Comparece la ciudadana ANA JULIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, no presenta documento de identificación, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho MARÍAGRACIA PEÑA, defensora Pública, inscrito en el inpreabogado bajo el número 184.944, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se admitió la referida solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el solicitante que el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos sesenta (1960), fue presentada por sus progenitores ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS y ROSMIRA ORDOÑEZ PONCE, es el caso que al momento de transcribir la presente acta el registrador transcurrió en un error involuntario en el nombre de su progenitora y su género; ya que el nombre de su progenitora NO es ROSA MARÍA, sino ROSMIRA, igualmente al hacer mención de su género aparece nombrada como NIÑO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto NIÑA.
Con su solicitud el peticionante acompañó:
1. Copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 1905, de fecha (17) de Abril de 1970, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSMIRA ORDOÑEZ PONCE.
3. Copia simple de constancia de parto emanada del Hospital Ambulatorio Maternidad Dr. Armando Catillo Plaza.
Analizados todos los recaudos consignados observa este Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA JULIA ROJAS, inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se incurrió en un error material de transcripción que versa sobre el nombre de su progenitora ROSMIRA ORDOÑEZ PONCE, y el género, siendo el correcto NIÑA.
De esta manera se observa que estamos así en presencia de un simple error material, originado del error persistente en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
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