REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece la ciudadana YULEINNY CECILIA ORTEGA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.624.048, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el IPSA bajo el No. 91.189, quien a su vez actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN ALONSO ROMERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.280.822, domiciliado en el estado de Oklahoma, en los Estados Unidos de América, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, y apostillado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024-215748, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de El Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, según consta en Acta de Matrimonio bajo el No. 62, y que acompañan la presente solicitud
Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal, en la Av. 13, calle 70, Sector Tierra Negra Casa No. 13-06, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre MARIA LAURA ROMERO ORTEGA y MARIA PAULA ROMERO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-27.610.093 y V-28.467.793, respectivamente, asimismo, manifiestan no haber adquirido bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que el matrimonio a transcurrido en total armonía y amoroso su hogar; pero el hecho por el cual se unieron, ha desaparecido para ambas partes, por el cual han decidido que por el libre desarrollo de la personalidad que ambos tienen, y antes de hacerse daño, solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal dio entrada y admitió la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos, YULEINNY CECILIA ORTEGA MORALES Y MARTIN ALONSO ROMERO MOLERO, anteriormente identificados, y en consecuencia ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de enero 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, y agrego a las actas la boleta de notificación firmada.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos YULEINNY CECILIA ORTEGA MORALES Y MARTIN ALONSO ROMERO MOLERO, asistidos por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, anteriormente identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, anteriormente identificados, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, copias fotostáticas simples de la cedula de identidad y copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA LAURA ROMERO ORTEGA Y MARIA PAULA ROMERO ORTEGA, anteriormente identificadas, y Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Florida, Estados Unidos de América, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, y apostillado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, bajo el No. 2024-215748, instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YULEINNY CECILIA ORTEGA MORALES Y MARTIN ALONSO ROMERO MOLERO, en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 62, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.


EL SECRETARIO,

Abog. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
EAD/jg.-
S-2263-2024
Sentencia Nº______-2025