Solicitud Nº 6552-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-044-2022, la solicitud que por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpusiera el ciudadano AMILCAR RAMÓN FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.572, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MASSIEL CRISTINA SANDOVAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.285.828, de igual domicilio.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada u original del acta de nacimiento de una (o) de las (os) hijas (os) procreados durante la unión matrimonial, ciudadana VALERIA SOFÍA FERNANDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.548.785.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el ciudadano AMILCAR RAMÓN FERNADEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, antes identificados, presentó diligencia consignando lo solicitado en auto de fecha anterior.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia presentada en fecha anterior por el ciudadano AMILCAR RAMÓN FERNADEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, en consecuencia se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MASSIEL CRISTINA SANDOVAL DÍAZ, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la parte solicitante ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, evidenciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año consecutivo desde la última actuación de la parte solicitante, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que la parte solicitante diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de una (o) de las (os) hijas (os) procreada durante la unión matrimonial, ciudadana VALERIA SOFÍA FERNANDEZ SANDOVAL, esto es en fecha 23 de noviembre de 2022, lo que posteriormente conllevó a que este órgano jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2022 dictara auto de admisión de la solicitud, no se produjo ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte solicitante, no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el tiempo estipulado en la Ley para hacerlo, ya que transcurrió íntegramente y con creces desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2022, fecha en la que se produjo la última actuación del solicitante, el lapso de un año contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir tempestivamente el fenecimiento de dicho lapso, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano AMILCAR RAMÓN FERNADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.572, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MASSIEL CRISTINA SANDOVAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.285.828, de igual domicilio, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano AMILCAR RAMÓN FERNADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.572, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDELI CHIQUINQUIRÁ GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MASSIEL CRISTINA SANDOVAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.285.828, de igual domicilio, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 016-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.
Sol. 6552-2022.