REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3159.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-301849949, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Loreto Rivas Faría, Delfo Fernández Urdaneta y Eddy Alberto Thomas Prato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.536.257, V-4.529.786 y V-4.521.276 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.520, 16.517 y 14.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2019, anotado bajo el Nº 49, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-412741719, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.840, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CAUSA: Desalojo de Local Comercial.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2024.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1099-2024, contentivo de Demanda de Desalojo De Local Comercial, instaurada por el abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.”, en contra Sociedad Mercantil Inversiones Hernández Arocha, C.A.
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Hernández Arocha, C.A., en la persona de su Vicepresidenta la ciudadana Karla Chiquinquirá Arocha Soto.
En fecha 11 de julio de 2024, el abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita Medida Cautelar de Secuestro. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal dictó sentencia decretando la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 17 de 2024, el abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad procesal para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha 18 de julio de 2024, el Alguacil Suplente del Tribunal presentó diligencia informando al Tribunal haber recibido por parte del abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, plenamente identificado, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”.
En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad procesal para la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 01 de agosto de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro decretada.
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, presentó diligencia mediante la cual se opone a la Medida Cautelar de Secuestro decretada y ejecutada.
En fecha 09 de agosto de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, presentó escrito mediante el cual solicita sea revocada la decisión y el dictamen proferido. En la misma fecha se le ordenó a las actas.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro presentada por la parte demandada. En la misma fecha se le ordenó a las actas.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual aduce que el plazo acordado de mutuo acuerdo entre las partes para que el arrendatario pudiera retirar todos sus bienes del inmueble, para que el mismo pueda quedar bajo custodia del depositario judicial, es de treinta días continuos.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita que el arrendatario proceda a retirar todos sus bienes del inmueble, para que así el mismo pudiera quedar en custodia del depositario judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano presentó diligencia mediante la cual apela la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Jhonny José Hernández Atencio, asistido por el abogado Carlos Eduardo Fuentes Castellano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 252.840, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la apelación propuesta y se ordena remitir la Pieza de Medida.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije día y hora para el traslado a los fines de que el arrendatario proceda a retirar todos sus bienes del inmueble
En fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad procesal para el llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de octubre 2024, el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandante de virtud de que la pieza de medida se encuentra en apelación en el Tribunal de Alzada.
En fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal fija los Límites de la controversia.
En fecha 21 de octubre de 2024, Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto de Admisión de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija oportunidad procesal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Tribunal celebró la Audiencia Oral y Pública.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de julio del 2023, inserto bajo el No. 60, Tomo 28, folio 184 al 186.
Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1995, inserto bajo el No. 1, protocolo 1º. Tomo 10.
Observa este Tribunal, que los mencionados documentos son de carácter público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual conserva todo su valor probatorio, y demuestra que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado. Así se decide.
En relación a las actas que conforman el expediente administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). .
Estima este Juzgador que el referido expediente se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que está dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y demuestra que se llevó a cabo el acto administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), caso por el cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Con relación al original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas Luisa Thais Ramírez Carroz y Karla Chiquinquirà Arocha Soto, antes identificadas, suscrito en fecha 10 de noviembre de 2019.
Observa este Tribunal que el contrato fue celebrado entre las partes, de manera privada, convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento un inmueble signado con el No. 71-92, situado en la calle 72, esquina avenida 3C, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Segunda, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos mensuales ($ 50,00), pagados dentro de los cinco (05) días de cada mes, contados a partir del 01 de octubre de 2019, el cual de común acuerdo entre las partes, se incrementaría cada seis (6) meses mediante un anexo que forme parte del contrato inicial; y otras cláusulas, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En cuanto a la copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2019, bajo No. 49, Tomo 10-A .representada por los ciudadanos Jhonny José Hernández Atencio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones y la ciudadana Karla Chiquinquirá Arocha Soto, en su condición de vice presidenta de dicha sociedad mercantil.
Asimismo durante el periodo probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en los que beneficien a su representada, en especial el Informe que contiene las actas del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), insertos en el folio 9, 10, 11 y su vuelto, 12, 13 y su vuelto, 14 y su vuelto,15 y su vuelto, como instrumento fundante de la acción, a los fines de demostrar el incumplimiento de la demanda por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, siendo una de las causales, para instaurar el juicio de desalojo de conformidad con lo pautado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,.
Asimismo, alegó que se demuestra de las actas procesales que en ninguna parte de estas, se desconoció el cambio de uso del local, como otra causal de desalojo invocada, en concordancia con el literal b) ejusdem; por estar esta circunstancia de cambio, en contravención al contrato de arrendamiento, el cual también fue acompañado con el libelo de la demanda, probando, además, con ello la relación arrendaticia (no desconocida por la arrendataria insolvente).
Invocó los efectos, a favor de su representada que produjo la confesión extrajudicial de la demandada en las actas que conforman las audiencias celebradas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa y los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que constituye una de las causales invocadas para incoar el presente juicio de desalojo, de conformidad con lo pautado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Igualmente, manifiesto que quedó demostrado el cambio de uso del local, como otra causal de desalojo invocada, en concordancia con el literal b) ejusdem, como otra causal de desalojo, invocada en concordancia al contrato de arrendamiento, el cual también fue acompañado con el libelo de la demanda, probando además con ello la relación arrendaticia también reconocida por la demandada de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el representante de la sociedad mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En el lapso probatorio no promovió prueba alguna
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución de Desalojo de Local Comercial, por lo que resulta transcendental traer a colación la doctrina referente al caso subjudice.
En el estudio de dicha institución el autor Lino Palacio (1999, p.773), señala que el proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión.
De igual forma, según Valdez (2013, p.358) “se le denomina así a aquel procedimiento judicial a través del cual los ocupantes de un inmueble urbano o rústico lo desocupen y este sea restituido a aquella persona que posee derecho sobre el bien”.
En relación a lo expuesto anteriormente y en concordancia al escrito libelar queda en evidencia la pretensión del actor, la Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.”, de recuperar el uso y goce del local comercial objeto de la presente demanda.
A su vez, la legislación venezolana, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece de manera taxativa todos los supuestos considerados como causales de desalojo de Local Comercial.
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) Cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Esta norma enumera de manera taxativa todas aquellas causales bajo las cuales se hace procedente el desalojo de Inmuebles para uso comercial.
En virtud de la normativa ut-supra mencionada, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que la arrendataria ha incumplido en reiteradas ocasiones con los pagos de de los cánones de arrendamiento, desde los meses: de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2023; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2024, a razón de Cien Dólares Americanos ($ 100,00) mensuales; incurriendo en mora por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 1.400,00), violando así la Cláusula Segunda del Contrato arrendamiento privado e incurriendo en la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, este Tribunal evidencia que la arrendataria, también ha incumplido la Ley y el contrato de arrendamiento aludido con el cambio de uso dentro del rubro comercial, utilizando el local como vivienda, en contravención con los Artículos 16 y 40 literal e) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación lo estipulado en el artículo 16 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiese decidido el Comité Paritario de Administración de Condominio.”
Ahora bien, queda claro cuáles son las causales de desalojo en la que incurrió el arrendatario y que incumplieron las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento en la CLAUSULA SEGUNDA referida al canon de arrendamiento en cuestión que señala la fecha de suscripción del contrato entre las partes y de acuerdo a las atribuciones como represente legal de la arrendataria, contenidas en la CLÁUSULA DÉCIMA de dichos estatutos. Todo ello está enmarcado en el Articulo 40 literales a) y d) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial como base legal.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardi Flores, exp.19-441, que expresa:
“Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que l literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato ”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que al estar en presencia de alguno o varios de los supuestos taxativamente expresados en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y al ser debidamente probados los mismos trae como consecuencia el ejercicio de la acción de desalojo.
En este mismo orden de ideas, le resulta forzoso a quien preside este Juzgado declarar con lugar la presente Demanda de Desalojo De Local Comercial, incoada por el Abogado en ejercicio Delfo Fernández Urdaneta, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversora Rumont, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones Hernández Arocha, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo incoara la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA RUMONT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el No. 10, Tomo 1-A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HERNÁNDEZ AROCHA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2019, bajo el No. 49, Tomo 10-A.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como la página Zulia.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de 2025. 214º y 165º Años de Independencia y Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 001-2025, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.
JUZ-4to-MCPIO- Exp. 3159
JB/gn.
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