REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3830
Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por la abogada en ejercicio YAJAIRA VARGAS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 207.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.818.493, y domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, y por otro lado, la abogada en ejercicio LOLIMAR SALAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 234.555, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.146.232 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
Esta solicitud fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre del año que transcurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, este Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos sesenta y cinco (465), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2013, que fue consignada en copia certificada en la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los solicitantes son mayores de edad, manifestando a través de sus apoderadas judiciales, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo, declararon que no procrearon hijos; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que tanto la ciudadana JULIA DEL CARMEN PIRELA, como el ciudadano GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, a través de sus apoderadas judiciales YAJAIRA VARGAS PIRELA y LOLIMAR SALAS PÉREZ, quienes actúan conforme al documento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava de San Miguel, de la ciudad de Santiago, República de Chile en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024 y apostillado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, bajo el No. EAC6799730, y el documento poder autenticado la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año 2024, anotado con el No. 53, tomo 65, respectivamente; han manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo; en consecuencia, a tenor del criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el Divorcio por Mutuo Consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PIRELA y GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PIRELA y GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, anteriormente identificados, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos sesenta y cinco (465), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2013.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, realizada por las apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PIRELA y GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, identificados en líneas pretéritas, establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PIRELA y GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO, anteriormente identificados, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos sesenta y cinco (465), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada YAJAIRA VARGAS PIRELA, obró en el proceso como apoderada judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN PIRELA, y la abogada LOLIMAR SALAS PÉREZ obró como apoderada judicial del ciudadano GREIBER JOSÉ PARRA ACEVEDO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3830.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 02-2025.
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