REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6854-24.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.986.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691 contra el ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.820.657 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el mencionado ciudadano. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha (22) de Enero del año 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta Nº 23 emanada de la autoridad antes mencionada. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Puntica de la Av. Milagro Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta el mes de febrero del 2020. Igualmente alega la parte solicitante que tomando en cuenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Por lo cual se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM 1297-2024 en fecha (01 de Agosto 2024.
En fecha (06) de Agosto del año 2024, el Tribunal insto a la parte actora a consignar copias certificadas del acta del matrimonio.
En fecha (21) de Octubre del año 2024, el Tribunal recibió diligencia consignando los recaudos y designando apoderados.
En fecha (25) de Octubre del año 2024, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la parte demandada
Consta en actas la citación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre del año 2024
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693. “De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. …esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.986.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana el ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.820.657 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA y CARLOS MARTIN LEON PIRELA.
II
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.986.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691 contra CARLOS MARTIN LEON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.820.657 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha (22) de Enero del año 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta Nº 23, emanada de la autoridad competente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2025- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬002-2025.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA.
La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6854-24, formado por juicio de DIVORCIO DESAFECTO seguido por MERY CONSUELO CONTRERAS VARELA contra CARLOS MARTIN LEON PIRELA, resultando igual su contenido. Maracaibo, 08 de Enero de 2025.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA