REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6837-24
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JHON WILMER FERER TORRES, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad por lo que firman al ruego las ciudadanas VIOLETA MARIA FONTALVO MONTIEL y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA VELEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.438.155 y V-5.823.300, respectivamente domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Impreabogado bajo en el N° 79.883 en el juicio que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO sigue el prenombrado ciudadano contra la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
NARRATIVA
En fecha seis (06) de Junio del 2024, se recibió del Órgano Distribuidor la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, anotado bajo el numero TMM-1104-2024, con sus anexos constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, este Juzgado dicto auto admite la demanda por no ser contraria al Orden Público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de citación y edicto a la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del fiscal de ministerio publico y el edicto correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por las ciudadanas VIOLETA MARIA FONTALVO MONTIEL y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA VELEZ, antes identificadas.
Observa esta Juzgadora que en fecha primero (01) de Julio de 2024, el Tribunal admitió la presente causa ordenando librar las boletas de citación y edicto a la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, antes identificada, del fiscal del ministerio publico y el edicto correspondiente, por lo que considera oportuno esta Juzgadora analizar la institución procesal de la perención breve.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, precisa la Juez, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.


Así las cosas, precisa esta Juzgadora, que en el caso de autos, desde la admisión de la demanda, en fecha primero (01) de Julio de 2024, el proceso continúa en el mismo estado, es decir, que no se han cumplido con los actos necesarios para lograr la citación de la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, antes identificada, comporta para la Juez como directora del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.

De una revisión del Expediente, se observa que admitida la demanda en fecha primero (01) de Julio de 2024, la parte actora debió cumplir con la carga que le impone la ley para lograr la citación de la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, antes identificada, en los términos fijados por la Sala Civil en el fallo parcialmente transcrito, en el sentido de haber puesto a disposición del Alguacil del Despacho, los recursos necesarios para su traslado al lugar en el que debía practicarse la citación. Sin embargo, esta obligación procesal no fue cumplida en el proceso, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal y nuestra norma adjetiva, operó la perención breve del proceso el día primero (01) de agosto del 2024, como lo determina el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encuentra destinada a procurar la pronta integración del contradictorio, a partir de la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se tiene que la omisión de los actos que debió cumplir la parte actora en los términos señalados, acreditan dentro del proceso, su falta de interés en impulsarlo, por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido el ciudadano JHON WILMER FERER TORRES, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad por lo que firman al ruego las ciudadanas VIOLETA MARIA FONTALVO MONTIEL y MARITZA DEL CARMEN PALENCIA VELEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-10.438.155 y V-5.823.300, asistidas por defensora publica LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885 contra la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.679.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:

Abg GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA

Abog. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº 02-2024.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6837-24, formado por juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano JHON WILMER FERER TORRES contra la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA TORRES GONZALEZ, resultando igual su contenido. Maracaibo, 29 de Enero de 2025