REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6852-24.
Ocurre el profesional del derecho LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.415, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.739.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha representación consta en el poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2024, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 55, folios 157 hasta 159 de los libros respectivamente, quien acude a este despacho para interponer en nombre de su mandante formal demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.507.317, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024 se recibió del Órgano Distribuidor, signada bajo el Nº TMM-1233-2024.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto dando entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2024, la parte actora introdujo reforma de demanda, en misma fecha, este tribunal admitió la demanda y libró los recaudos para emplazar a la ciudadana ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO.
En fecha cinco (05) de Agosto del 2024, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación respectiva.
En fecha seis (06) de Agosto del 2024, El alguacil Natural de este Tribunal expone haber recibido los emolumentos por la parte actora con el fin de practicar la citación respectiva, por lo que se libraron los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de Agosto del 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a la parte demandada.

ALEGATOS DEL ACTOR

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

“…A mediados del 2008 contrate los servicios del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.507.317, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que le realizara unas obras de construcción sobre un terreno ubicado en la calle 115, N° 60-60 Sector San Francisco, Parroquia Luis Hurtado Higuera, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicho terreno presenta la forma de un polígono con una superficie de DOS MIL QUINIENTO NOVENTA Y DOS METROS CON OCHO CENTRIMETROS CUADROS (2.592.08 Mts2), comprendido dentro de los linderos NORTE: con propiedad que eso fue de Williams Enrique Morales, Ramón Morales, Elio Morales y Mireya de Amado; SUR: Con propiedad que es o fue de la Familia Urdaneta y Dulio Amaya; ESTE: Calle 115 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Carmelo Labarca. Ahora bien dichas obras fueron realizadas entre los años 2008 y 2011, posteriormente en fecha ocho (08) de marzo del 2015, dicho constructor le extendió un documento privado de construcción donde se detallan las obras realizadas, materiales utilizados y otros detalles atinentes a las obras. Pero es el caso que en la actualidad requiero que dicho ciudadano me reconozca tanto el contenido como su firma estampada en dicho documento privado, siendo infructíferos los llamados para que cumpla con mi legitima pretensión…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la representación judicial de la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual fue celebrado entre ella y la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, identificado en actas, que versa sobre una construcción de obra, la cual se encuentra constituida sobre un terreno ubicado en la calle 115, N° 60-60 Sector San Francisco, Parroquia Luis Hurtado Higuera, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Delimitado lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
La consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, de los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de firma de documentos privados, de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario o breve dependiendo del valor de la demanda y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide la demanda fue fundamentada por la parte actora de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida conforme a las reglas del procedimiento breve en virtud de la estimación de la demanda, es decir por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester esta Jurisdicente traer a colación los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

De los preceptos legales y argumentos que anteceden, se concluye que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente reconocido en cuanto a su contenido y firma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, el ciudadano a quien se le demando el reconocimiento de firma de documento privado ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, identificado en actas, fue citado como consta en la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y en la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2024 anexadas a las actuaciones del presente expediente, y que posterior al acto de la citación no hay constancia en actas de que el demandado de autos haya comparecido al acto de contestación de la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, tampoco promovió prueba alguna.
Dilucidado lo anterior, se hace imperioso para esta Juzgadora pasar a analizar si en el caso de autos se configuran los requisitos necesarios para que opere la figura procesal de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
“Articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntimamente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre del 2001, la cual establece
“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado y por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, identificado en actas., no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al haber el actor incoado la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad a los artículos 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, y se encuentra amparada por ella, con lo que se configura el segundo requisito, en cuanto al tercer requisito que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo por lo que se configura el tercer requisito.

En consecuencia, verificado en la presente causa cada uno de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar la confesión ficta del demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, identificado en actas, en la presente causa, CON LUGAR la demanda y por lo tanto se tiene por RECONOCIDOS el contenido y la firma del documento privado celebrado por las partes y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: SE CONFIGURA LA CONFESION FICTA, del demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.507.317, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, sigue el profesional del derecho LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.415, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.739.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha representación consta en el poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Mayo del 2024.
TERCERO: SE TIENEN POR RECONOCIDOS EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MENDOZA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.739.090, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.507.317, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veinticinco 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 07-2025.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA



La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de seis (6) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6852-24, formado por juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA BARRERA contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRIOS LUGO resultando igual su contenido. Maracaibo, 28 de Enero de 2025.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA