REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6891-25
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano DENNIS JOSE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.869.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho GILMA ROSA MEDINA MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MERY COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.742.261, Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de Septiembre de 2009, ante El Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón, como se evidencia de Acta No. 203.
Sigue narrando que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Barrio Libertad entre calles 101 y 102 casa Nro. 171-172 Avenida 48 Sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, donde habitamos de manera permanente, armoniosa y feliz; después de un cierto tiempo, surgió entre ellos, una serie de desavenencias, las cuales ocurrían cada vez con mas frecuencia, aunado a eso la perdida del respeto entre ellos, lo que conllevo a dejar de amarse y quererse, elementos necesarios para la convivencia entre la pareja. Por lo que hace Quince (15) años, se separaron de mutuo acuerdo, interrumpiendo su vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, no habiendo entre ellos ningún tipo de relación marital, y menos, cumpliendo alguno de los deberes conyugales a los que estaban obligados con ocasión del matrimonio civil. Asimismo manifiesta que durante la vigencia de la unión matrimonial, no adquirieron bienes, ni tampoco procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-2075-2024, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024.
En fecha Siete (07) de Enero de 2025, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente causa por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2025, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo cuarto de Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MERLY COROMOTO GUTIERREZ, asistida por la abogada en GILMA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.453 en la cual se dio por citada en la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano DENNIS JOSE PEREZ, contra la ciudadana MERLY COROMOTO GUTIERREZ, identificados en actas, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNIS JOSE PEREZ y MERLY COROMOTO GUTIEREEZ, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano DENNIS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.869.765, domiciliado en el Municipio de Maracaibo, del Estado Zulia, contra la ciudadana MERLY COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.742.261 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el Ocho (08) de Septiembre de 2009, ante El Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Estado Falcón, como se evidencia de Acta No. 203, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 005-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cinco (5) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6891-25, formado por juicio de DIVORCIO DESAFECTO seguido por DENNIS JOSE PEREZ Y MERLY COROMOTO GUTIERREZ, resultando igual su contenido. Maracaibo, 23 de Enero de 2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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