REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6886-24
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos JENNY DEL CARMEN VALDIVIESO TABORDA y ALEJANDRO JOSE ATENCIO FORNARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.008.445 y V-11.353.581, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KEILA CAROLINA ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.307, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 17 de Agosto del año 1995, según acta de matrimonio No. 177, emanada por El registro civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 49g, entre calles 170 y 171 casa con nomenclatura municipal #170-56, del municipio San Francisco del Estado Zulia.
Alegan los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, adultos y mayores de edad, que llevan por nombres; SAMUEL ALEJANDRO, ALEJANDRO JOSE y MARIA DE LOS ANGELES ATENCIO VALDIVIESO, cedulados bajo los N° V-29.930.193, V-33.178.290 y V-26.054.154, y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Aseguran en base a los hechos expresados, durante la unión matrimonial les resulto inconcebible mantener su vida en pareja, han surgido demasiados problemas y las probabilidades de reconciliación entre ambos cónyuges no existen.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-1974-2024.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, este juzgado le dio entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal, instando a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2024, se recibió diligencia en la cual consignaron lo solicitado por este tribunal.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2024, este Juzgado la admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, el Alguacil de este tribunal expuso haber Citado al fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JENNY DEL CARMEN VALDIVIESO TABORDA y ALEJANDRO JOSE ATENCIO FORNARIS antes identificados, según acta de matrimonio No. 177, emanada por El registro civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JENNY DEL CARMEN VALDIVIESO TABORDA y ALEJANDRO JOSE ATENCIO FORNARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-13.008.445 y V-11.353.581, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo Matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Agosto del año 1995, según acta de matrimonio No. 177, emanada por El registro civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 03-2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (04) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6886-24, formado por juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO seguido por JENNY DEL CARMEN VALDIVIESO TABORDA y ALEJANDRO JOSE ATENCIO FORNARIS, resultando igual su contenido. Maracaibo, 21 de Enero de 2025.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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