TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud.01-25
I
INTRODUCCION
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 21.330, apoderado judicial del solicitante, consignando los documentos indicados por este Tribunal y siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inspección Judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, el artículo 1.429 del Código Civil establece lo siguiente
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

De lo anterior, se desprende que el legislador autoriza expresamente a los interesados promover la inspección ocular para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales a fin de hacer constar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de igual forma, se verifica del citado artículo que se requiere la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de la Inspección Extra Judicial uno de ellos es el sobrevenir perjuicios por retardo y que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Por su parte, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial ExtraLitem, el Tribunal Supremo de Justica en sentencia No 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004 dictada por la Sala de Casación Civil indicó lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial pre constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrías desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia deber ser alegada y probada antes el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias así lo acuerde” (negrillas del tribunal)

De acuerdo, a los razonamientos legales y jurisprudenciales que preceden se concluye que el fundamento de la Inspección Extrajudicial graciosa o de Jurisdicción Voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial del solicitante requiere que el Tribunal se traslade a la sede del INPSASEL con el fin de dejar constancia que, sí de la información que reposa en los archivos, libros o registros consta resultas de inspección técnica en la cual se dejó constancia que empleados de la sociedad mercantil PETROCORP COMPAÑÍA ANONIMA, laboran o prestan servicios en la sede de la sociedad mercantil ARQUITECTOS NAVALES & ASOCIADOS S.A (ANASA) y dado que, no se evidencia en modo alguno el cumplimiento de las formalidades indicadas como lo es, que las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba con el pasar del tiempo, desaparezcan o se modifiquen, aunado al hecho que la información requerida reposa en Oficinas Públicas la cual puede ser solicitada directamente por los usuarios, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISBLE la presente solicitud de Inspección Extrajudicial y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial presentada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, y MIGUEL ANGEL GRATEROL inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 21.330 y 60.494, apoderados judiciales del solicitante ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.444.135, domiciliados en el los Estados unidos de Norteamérica, todo de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes citado.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA:


Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00pm) Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº01-2025.
. LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA.



La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de tres (03) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 01-2025, formado por la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL seguido por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, resultando igual su contenido. Maracaibo, 20 de Enero de 2025.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA