EXP: 7962-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2025
214º Y 165º

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.478.
DEMANDADO: GLORIA YUDITH MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.246.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA: 004-2025.
ANTECEDENTES
VISTOS LOS ANTECEDENTES… y de una revisión exhaustiva de las actas esta juzgadora observa lo siguiente: que el beneficiario de esta demanda BRANDON GREGORY ARROYO MUÑOZ, tienen en la actualidad diecinueve (19) años de edad, por lo que se puede evidenciar que ha alcanzado la mayoría de edad.

PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1 “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
En consecuencia, según el citado Artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 750 del Código de Procedimiento Civil antes referidos, se determina conforme se evidencia de actas que el beneficiario de actas excede el límite de la edad que fue establecida por la Ley para la protección de niños y adolescentes y por consiguiente rebasa el límite de la competencia especial atribuida a este Juzgado en Materia de Protección Alimentaría, por haberse producido para este despacho una incompetencia sobrevenida, en virtud de lo cual y con estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no habiendo la parte interesada hecho manifestación alguna de su interés para proseguir la causa por ante un Tribunal civil competente en materia de familia es por lo que se declara extinguido el presente proceso, en consecuencia una vez firme la presente decisión y cumplidos como hayan sido los principios de publicidad de los actos procesales y debido proceso establecidos en el los Artículos 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, extíngase el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.374.478, contra la ciudadana GLORIA YUDITH MUÑOZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.946.246, en beneficio de BRANDON GREGORY ARROYO MUÑOZ, hoy mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la medida de embargo que el demandado tiene sobre sus prestaciones sociales, y se libre oficio a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), notificando sobre la suspensión definitiva de la medida de embargo y de existir cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de la la medida decretada sobre sus prestaciones sociales, las mismas deberán ser reintegradas inmediatamente al demandado. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por no la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto este juicio se encuentra totalmente concluido, se ordena el archivo de este expediente.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.004-2025.-
LA SECRETARIA