REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE ENERO DE 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE No. 9158-2025
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de Enero de 2.025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos EDUIN DJ NORIEGA VARGAS y ROXIBEL DEL CARMEN ALCOSER RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-31.404.735 y V-31.614.576; domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.938.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.027, domiciliado en el Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9158-2025.
En fecha Diez (10) de Enero de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “En fecha, treinta (30) de agosto del año 2023, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 114, anotada en el Libro de actas del año 2023, llevados en ese Registro Civil, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida Santa Teresa, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2024, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. No procreamos hijos y no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 de Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Jurisprudencia No. 693, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. -”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. …”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos EDUIN DJ NORIEGA VARGAS y ROXIBEL DEL CARMEN ALCOSER RINCON, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
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III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos EDUIN DJ NORIEGA VARGAS y ROXIBEL DEL CARMEN ALCOSER RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-31.404.735 y V-31.614.576; domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023) ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°114 del año 2.023, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 002-2025.-
LA SECRETARIA
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