EXPEDIENTE No. 9157-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE ENERO DE 2025
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Ocho (08) de Enero de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.691.836, e inscrita en el Inpreabogado número 166.532, número de contacto 0424-6491691, correo electrónico rorriromero@gmail.com, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUISA MARICELA MUÑOZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-3.113.346, domiciliada en las Islas Baleares-España, Teléfono Móvil: +34-612522331 y FILOMIDAS LUZARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.030.612, del mismo domicilio, Teléfono Móvil: +34-632958443; según consta en Poder Especial otorgado ante este Tribunal por Vía Telemática en fecha Nueve (09) de Enero de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia número 0105 de fecha Ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil. En fecha Diez (10) de Enero de 2025, se dictó auto de admisión. Expone la solicitante… “CAPITULO I DEL PREFACIO DE LAS ACCIONES Es el caso que, en fecha cuatro (4) de julio del año 1.971, contrajeron matrimonio civil los mencionados LUISA MARICELA MUÑOZ DE LUZARDO y FILOMIDAS LUZARDO MARTINEZ, por ante el hoy Registro Civil y secretaria respectivamente, de la parroquia Libertad, municipio autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual, consta en acta de matrimonio signada con el Nª 52, la cual acompañamos en dos (2) folios útiles, esto, marcado con la letra “A”. Esto, a los fines de demostrar como hemos dicho que contrajimos matrimonio civil en fecha anterior. Ahora bien, después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la referida parroquia libertad, del señalado tantas veces Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente, como se ha dicho el sector “casco central”, avenida Delicias, entre calles Unión y San Martin, perteneciente a la ciudad de Machiques, la cual habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida, esto, hace más de Once (11) años, es decir, el 5 de Marzo del año 2014. Así mismo, dejamos constancia, que, de nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes en común, que pudieran ser objeto de partición alguna. Es decir, materialmente no hubo comunidad conyugal. Al igual, que, procreamos dos hijos los cuales tienen hoy día veinte (20) y 40 años respectivamente, tal como se evidencia en cedula de identidad de la misma anexa. RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA RUPTURA DEL VINCULO MATRIMONIAL. Es el caso, ciudadana Juez, que la mencionada relación al principio fue armoniosa y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones conyugales, siendo el caso, que conjuntamente los acá cónyuges, a partir del año del año 2014, comenzaron a cambiar en sus actitudes, mostrándose desenamorados, lo que conllevo vivir separados en relación al domicilio, al igual, como están actualmente en las islas baleares-España, circunstancia o actitud que como he dicho fue recíproca, a pesar de las lamentaciones psicológicas y sentimentales que cada uno vivió en virtud de la señalada circunstancia, incidiendo esto, en los deberes conyugales, al extremo en virtud de la falta de amor, dejamos nuestra actividad intima conyugal, lo cual se prolongó hasta la presente fecha, situación está insostenible conyugalmente, por lo cual, en virtud de lo anterior, los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, establecidos en el artículo 137 del código civil, no se estaban cumpliendo bajo ningún concepto, es decir, conyugalmente hablando no había ningún ánimo de hacerlo, aunado a todo esto, a pesar que los mencionados trataron de llevar la situación de separación lo más adultamente posible, cayeron en posiciones no adulta, no maduras que dificultaban aún más su relación, ya que, en virtud del desamor, de la separación señalada, esto, alargaba y configuraba aún más la separación existente. Ahora bien, vista esta alargada separación de hecho, lo cual, se mantiene a la presente fecha es por lo que desde ya, manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y por ende, SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, esto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las previsiones contenidas conforme al criterio vinculante en la Sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente No 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, visto los hechos narrados, ciudadana Juez, es por lo que se hace imperante la presente solicitud desde el punto de vista legal, más la circunstancia que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, circunstancias que viabilizan la presente solicitud… Por todo, lo antes narrado, y de conformidad con la sentencia y demás disposiciones señaladas con anterioridad, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE MANERA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de ley…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LUISA MARICELA MUÑOZ DE LUZARDO y FILOMIDAS LUZARDO MARTINEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUISA MARICELA MUÑOZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-3.113.346, domiciliada en las Islas Baleares-España, Teléfono Móvil: +34-612522331 y FILOMIDAS LUZARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.030.612, del mismo domicilio, Teléfono Móvil: +34-632958443. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52, del año 1.971, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 001-2025.-
LA SECRETARIA
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