Sentencia N° 10-2025
Expediente N° 2920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 165º-
DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO LOYO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.321.498, con correo electrónico y número de teléfono: eliasantonio@gmail.com y 0412-4146244, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YEYCRER ESNAY VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 306.221, con correo electrónico y número de teléfono: sargemtomasnada123@gmail.com y 0414-4155585.
DEMANDADA: MARLENE MARÍA GOMEZ TUIRAN, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 22.375.385, con correo electrónico y número de teléfono: marlenemaria@gmail.com y +573225865109, domiciliada en Bogotá, República de Colombia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano ELIAS ANTONIO LOYO CORDOBA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YEYCRER ESNAY VILLAMIZAR, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-107-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARLENE MARÍA GOMEZ TUIRAN, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día nueve (9) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: ELIAS JOSÉ LOYO GOMEZ, EWDUIN ANTONIO LOYO GOMEZ, ENDER ALI TOYO GOMEZ (Dif) y ERIKA BEATRIZ LOYO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.119.864, V-20.454.203, V-20.454.197 y V-23.478.859, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a aclarar mediante diligencia o escrito la dirección de la ciudadana MARLENE MARÍA GOMEZ TUIRAN, anteriormente identificada, y asimismo consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente observa que desde el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) fecha en que se le dio ENTRADA a la presente causa, hasta el día de hoy, veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), la parte actora no se ha presentado, y en el mismo caso su Abogada Asistente para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal del solicitante, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante ni su Representante Judicial ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguida por el ciudadano ELIAS ANTONIO LOYO CORDOBA, titular de la cédula de identidad número V-4.321.498, contra la ciudadana MARLENE MARÍA GOMEZ TUIRAN, titular de la cédula de identidad número 22.375.385, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2920- Sent. 10-2025
MCGD/ajam.-
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