Sentencia N° 08-2025
Expediente N° 2821
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025).
-214º y 165º-
SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ y MARLENY RAMONA DELGADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.759.459 y V-9.527.462, con correos electrónicos y números de teléfono: japd0440@gmail.com mdelgado67@hotmail.es y 0414-6760788 0414-6368028, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE: YOHANA JOSEFINA NAVA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 287.368, con correo electrónico y número de teléfono: navayoha162@gmail.com y 0412-1637746.
APODERADA JUDICIAL DEL CONYUGE: DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 287.344; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 31/03/2023, anotado bajo el N° 46, Tomo 7, Folios 137 hasta 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), compareció la ciudadana MARLENY RAMONA DELGADO LOPEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOHANA JOSEFINA NAVA GONZÁLEZ, y la Profesional del Derecho DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ, todos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A del CÓDIGO CIVIL; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-126-2023, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A ejusdem. Asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ADRIAHILMARY DEL CARMEN PRADO DELGADO y JOSEHP JOSÉ PRADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.121.243 y V-24.266.275, respectivamente.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberlas recibido.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Solicito respetuosamente a este digo Tribunal sirva oficiar al Sistema Administrativo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de “Urgencia”, los últimos movimiento migratorios del ciudadano José Ángel Prado Díaz, titular de la cédula de identidad número 9.759.459. Y posterior a ello de ser el caso se notifique nuevamente al Ministerio Publico a objeto de opinar al fondo del asunto…”
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de urgencia los últimos movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ, ya identificado.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal acuerda oficiar a fin de ratificar el Oficio N° 95-2023 de fecha 21/04/2023.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), la Profesional del Derecho DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ, ambos anteriormente identificados; mediante diligencia expuso: “…Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal oficie a la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia a fin que informe a este Tribunal sobre la validez o Autenticidad del Documento Poder con el que actúo a fin de poder obtener la Sentencia Definitiva objeto de la presente causa…” .
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con los solicitado y acordó oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA a fin de que se informe si por ante ese despacho fue autenticado Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.759.459; y de ser afirmativo remitir Copia Certificada del referido Documento Poder.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio signado bajo el N° NP203-2025-005 la Notaría Publica Primera de Cabimas, estado Zulia, remitió lo solicitado bajo oficio librado con el N° 08-2025.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas del presente expediente lo consignado.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso/ no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARLENY RAMONA DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.527.462, y la Profesional del Derecho DEYARITZA JOSEFINA NAVARRO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 287.344, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANGEL PRADO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-9.759.459.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, estado Zulia, inserta bajo el N° 60, Folio 183, Año: 1988.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2821 Sent. 08-2025
MCGD/ajam.-
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