Exp. Nº 7559-24
Sentencia Definitiva Nº 08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
GRUBER JOSÉ SALAZAR SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.246.937, número telefónico 0412-2999288, correo electrónico grubersalazar1971@gmail.com, domiciliado en la Urbanización las 50, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 00-01, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MISBELY CARDOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.920, número telefónico 0416-0612252, correo electrónico abg.misbecar@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:
SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.641.130, número telefónico +573022677098, correo electrónico sandraplaza1975@gmail.com, domiciliada en el Antioquia, Barrio Manrique Guadalupe, Carrera 38, Calle 95A-24, Medellín, Colombia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha trece (13) de diciembre de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano GRUBER JOSÉ SALAZAR SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.246.937, número telefónico 0412-2999288, correo electrónico grubersalazar1971@gmail.com, domiciliado en la Urbanización las 50, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 00-01, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MISBELY CARDOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.920, número telefónico 0416-0612252, correo electrónico abg.misbecar@gmail.com, contra la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.641.130, número telefónico +573022677098, correo electrónico sandraplaza1975@gmail.com, domiciliada en el Antioquia, Barrio Manrique Guadalupe, Carrera 38, Calle 95A-24, Medellín, Colombia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se acordó la citación de la ciudadana SANDRA PLAZA, antes identificada, por video llamada vía Whatsapp al número telefónico +573022677098, o vía correo electrónico al siguiente e-mail sandraplaza1975@gmail.com, para que emita su opinión con relación a la solicitud de divorcio en su contra. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose la respectiva Boleta de Notificación, con sus recaudos respectivos.
En fecha nueve (09) de Enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, la suscrita Jueza de este Tribunal, practicó una video llamada mediante la aplicación Whatsapp, al número telefónico +573022677098, en la cual se comunicó con la demandada, ciudadana SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.641.130, y quien manifestó en presencia de la Jueza y Secretario de este Tribunal, que estaba de acuerdo con la Demanda de Divorcio, y se le remitió copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, al mencionado número telefónico y al correo electrónico sandraplaza1975@gmail.com.
En la misma fecha, se recibió vía Whatsapp la opinión de la demandada SANDRA PLAZA, antes identificada, teniéndose la misma como debidamente citada.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2025, Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual emitió su opinión, presentando oposición formal al Procedimiento aplicado respecto a la Notificación de la parte demandada por otras vías diferentes a las ordinarias, considerando que la utilización de otras vías adentraría el presente divorcio al ámbito contencioso.-
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, vista la exposición realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal dictó auto en respuesta a la misma, tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, así como, haciendo mención de la opinión emitida por la parte demandada al momento de practicarse la citación por video llamada, la cual, manifestó estar de acuerdo con el Divorcio.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que el día veinticinco (25) de febrero de 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.641.130, número telefónico +573022677098, correo electrónico sandraplaza1975@gmail.com, domiciliada en el Antioquia, Barrio Manrique Guadalupe, Carrera 38, Calle 95 A-24, Medellín, Colombia, según Acta de Inserción signada con el número 15 del Acta de Matrimonio signada con el número 01, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las 50, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 00-01, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero de 2018, motivado por desacuerdos que fueron tornándose cada vez más graves haciéndose imposible la vida en común y los llevaron a ir perdiendo el afecto y el amor, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas las cuales llevan por nombre GABRIELA DEL VALLE SALAZAR PLAZA y GREYSI ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.885.889 y V-27.082.306, respectivamente.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208 establece: “…en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la Jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.”
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRUBER JOSÉ SALAZAR SULBARAN y SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano GRUBER JOSÉ SALAZAR SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.246.937, número telefónico 0412-2999288, correo electrónico grubersalazar1971@gmail.com, domiciliado en la Urbanización las 50, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 00-01, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MISBELY CARDOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 186.920, número telefónico 0416-0612252, correo electrónico abg.misbecar@gmail.com, contra la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA PLAZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.641.130, número telefónico +573022677098, correo electrónico sandraplaza1975@gmail.com, domiciliada en el Antioquia, Barrio Manrique Guadalupe, Carrera 38, Calle 95ª-24, Medellín, Colombia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas las cuales llevan por nombre GABRIELA DEL VALLE SALAZAR PLAZA y GREYSI ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.885.889 y V-27.082.306, respectivamente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de febrero de 1995, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Inserción signada con el N°15 del Acta de Matrimonio signada con el número 01.-
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
EL SECRETARIO,
RAFAEL PARRA O.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 08, previo el anuncio dado por el Alguacil, en el expediente signado con el número 7559-24, y se dejó copia certificada por Secretaría.
EL SECRETARIO,
RAFAEL PARRA O.
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