EXP-7535-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.087.220, domiciliada en el Sector Sabana de la Plata, Calle la Reforma, casa S/N, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOVANNY JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.084.334, domiciliado en Barrio Unión, Carretera G, Sector Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco con Callejón Negro Primero, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.967.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha tres (03) de Octubre de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana NANCY JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.087.220, domiciliada en el Sector Sabana de la Plata, Calle la Reforma, casa S/N, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana, AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.967, acudió para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano JOVANNY JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.084.334, domiciliado en Barrio Unión, Carretera G, Sector Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco con Callejón Negro Primero, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en el Barrio Unión, Carretera G, Sector Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco, con callejón Negro Primero, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre FRANCIS JOSEFINA COLINA REYES, JOHAN JOSE COLINA REYES Y JOVANNY JOSE COLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.626.616, 19.626.614 y 23.881.199 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha siete (07) de Octubre de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano JOVANNY JOSÉ COLINA, titular de la cédula de identidad número 10.084.334.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano JOVANNY JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad número 10.084.334. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA REYES Y JOVANNY JOSE COLINA..
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 55, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único domicilio conyugal en Barrio Unión, Carretera G, Sector Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco con Callejón Negro Primero, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Julio de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante NANCY JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad número 10.087.220, ha decidido solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil en contra del ciudadano JOVANNY JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.084.334, domiciliado en Barrio Unión, Carretera G, Sector Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco con Callejón Negro Primero, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre FRANCIS JOSEFINA COLINA REYES, JOHAN JOSE COLINA REYES Y JOVANNY JOSE COLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.626.616, 19.626.614 y 23.881.199 respectivamente, asimismo, manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, la solicitante acompañó junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal la parte actora en su escrito admitió que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.087.220, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana, AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.967, en contra del ciudadano, JOVANNY JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.084.334, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo, se deja expresa constancia que la ciudadana NANCY JOSEFINA COLINA, antes identificada, declaró que durante la unión matrimonial con el demandado, antes identificado, procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre FRANCIS JOSEFINA COLINA REYES, JOHAN JOSE COLINA REYES Y JOVANNY JOSE COLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.626.616, 19.626.614 y 23.881.199 respectivamente, asimismo, manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día Diecisiete (17) de Enero de 1989, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 55.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
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