REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 24 de enero de 2025
214° y 165°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de DIVORCIO (185-A), presentada por la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.671.198, asistida por la abogada DELIS FABIOLA MORILLO AMUNDARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.553, en contra del ciudadano LUIS RAMON RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.047.325, así como de los libros llevados por el alguacil de este Tribunal, se observa:
.- Que en fecha 26 de abril de 2018, se recibió por Distribución la presente demanda que le correspondió a este Despacho en el sorteo del día 24-04-2018.
.- Que en fecha 30 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 07 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los fines de la práctica de la citación del demandado.
.- Que en los libros de oficios llevados por la alguacil de este Tribunal se puede evidenciar que el oficio librado a los fines de remitir el exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, jamás fue retirado, es decir, que la comisión no ha sido impulsada por la parte actora y por lo tanto no ha sido recibida aun por el Tribunal comisionado.
.- Que la parte actora no ha realizado por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ninguna diligencia tendiente a hacer efectiva la citación de la parte demandada o a impulsar la continuación de la presente causa.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva, dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tras un simple cómputo se puede constatar que desde la fecha supra indicada, han transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses de inactividad procesal, que tuvo lugar luego de que se librara exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para la práctica de la citación del demandado, sin que la parte actora hubiese impulsado el envío de la misma, ni haya realizado ningún acto para la prosecución de la presente causa, evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en la norma y el extracto jurisprudencial ut supra transcritos, necesarios para que opere la perención de la instancia; haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (24-01-2025), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
Expediente N° 258-18.-
MD/DP/cb.-
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