REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.082.243.-
APODERADO JUDICIAL: abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.941.-
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-12-2024 (f. 16) se recibió la presente causa que previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 07-01-2025 (f. 17) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente Nº 2025-6063.
En fecha 10-01-2025 (f.18) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, ut supra identificado a consignar en original o copia certificada el Acta de Defunción del de cujus ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, para poder pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En fecha 14-01-2025(f. 19 al 20) compareció el apoderado judicial del solicitante, arriba identificado, y presentó diligencia donde consignó copia del Acta de Defunción del de cujus.
Por auto de fecha 16-01-2025 (f. 21), el Tribunal admitió la solicitud planteada y asímismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señala el solicitante mediante su apoderado judicial que en fecha 24-09-2023 falleció ab-Intestato en El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, el de cujus GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, según se evidencia en el Acta de defunción Nº 2533, Folio 033, Tomo 11, Año 2023, suscrita y certificada por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 25-09-2023.
De la misma manera señaló que el causante GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, fue su legitimo padre, cuya filiación se evidencia en el acta de nacimiento consignada al efecto (f. 13 y vto.).
Por todo lo anterior solicitó formalmente que se le declare al ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, arriba identificado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ y que una vez cumplido el procedimiento le sea devuelta el original con sus resultas.
En ese orden de ideas, el solicitante con el objeto de probar sus dichos promovió las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 20 y vto.) expedida en fecha 25-09-2023, por GRECIA RONDÓN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.124.611, en su carácter de Registradora Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 2533, Folio 033, Tomo 11, Año 2023, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2023, de la cual se extrae que en fecha 24-09-2023 falleció el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, siendo las cinco y treinta antes meridiem (5:30 a.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.922, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA DIABETES MELLITUS 1, según certificado de defunción Nº 4248757, expedido por la médico YURIMAK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.277 y MPPS Nº 53616; que el finado era soltero.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 24-09-2023 falleció el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, siendo las cinco y treinta antes meridiem (5:30 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.922, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA DIABETES MELLITUS 1, según certificado de defunción Nº 4248757, expedido por la médico YURIMAK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.517.277 y MPPS Nº 53616. Así se establece.
2).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 13 y vto.) expedida en fecha 28-10-2013, por la ciudadana LIGIA HERAS NAVARRO, en su carácter de Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 1986, Tomo 08, Folio 243 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1996, llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 06-09-1996, nació el ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, con el de cujus GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras el ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, pretende se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados; que se observa que el de cujus era padre del ciudadano mencionado tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que corre en autos al folio 13 y vto. del presente expediente de solicitud. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus con el ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.082.243, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de el de cujus GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ, quien falleciera el día 24-09-2023, tal como se evidencia en el acta de defunción inserta bajo el Nº 2533, Folio 033, Tomo 11, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda correspondiente al año 2023, a su hijo ciudadano LAWRENCE ALEJANDRO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.082.243.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría los juegos de copias certificadas que de la presente solicitud requiera la parte solicitante y devolver las presentes actuaciones al mismo, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificarán de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (21-01-2025), siendo las 1:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN

EEP/MVC
Exp.- T1 M-MÑO-2025-6063