REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de enero de 2025
214º y 165º

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la ciudadana LUCY CAROLINA ROMERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.209, actuando en su carácter administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL TURISTICO LA PLAZA, asistida por la abogada JEANNETTE ROSAS PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.186. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630 CPC: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De acuerdo al contenido de la norma que precede, el legislador estableció los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, los cuales se refieren a la naturaleza del título ejecutivo o documento que sea aportado como instrumento fundamental de la acción, tales como instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; así como instrumentos privados reconocidos por el deudor. En ese sentido, la ley es taxativa al exigir instrumentos que, en apariencia y salvo prueba en contrario, constituyan elementos que contengan en forma clara y expresa la voluntad del demandado de obligarse a pagar una suma líquida y exigible de dinero, entendiéndose por lo primero que sea determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y por lo segundo, que conste fehacientemente que se ha superado en el tiempo la oportunidad fijada para honrar la obligación, lo cual la hace requerible.
Estas particularidades, como bien lo estableció el legislador, solo pueden conseguirse en documentos que revistan un alto grado de credibilidad y certeza, bien sea porque en su formación haya intervenido un funcionario capaz de otorgarle fehaciencia como en el caso de los documentos públicos y auténticos, o bien, porque se originaron como privados pero luego fueron declarados como reconocidos por el deudor.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, en la que la parte actora, manifiesta que de conformidad con el literal C del articulo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, concurrió a demandar a la Panadería y Pastelería Paraguachi Plaza, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.01.2000, bajo el N° 21, Tomo 42-A, representada por su presidente, ciudadano RUI MIGUEL DE JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.011.862, fundamentando su pretensión en documento privado no reconocido, contentivo a un convenio de pago, en razón del alquiler de un área común del condominio Centro Comercial turístico la Plaza, constituida dicha área por la azotea del módulo C del referido condominio.
Ahora bien, de la revisión efectuada de los documentos consignados como recaudos de la demanda, se observa que el accionante no acompañó ninguno de los documentos establecidos en el artículo 630 del código de procedimiento civil ut supra señalado; toda vez que como ya se mencionó, el documento que se indicó como fundamento de la pretensión, se trata de un documento privado no reconocido; en tal sentido, el referido documento no se encuadra en los exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos público, auténticos y privados reconocidos por el deudor; en consecuencia este Tribunal determina que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a lo establecido en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que sigue la ciudadana LUCY CAROLINA ROMERO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.209, actuando en su carácter administradora del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL TURISTICO LA PLAZA, asistida por la abogada JEANNETTE ROSAS PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.186, en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA PARAGUACHI PLAZA, C.A,.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.931-24