REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO LUIS VELASQUEZ GOMEZ, JOHANA CAROLINA AMUNDARAY CARREÑO y JAIRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-19.232.686, V-17.112.148 y V-13.425.332, e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros N° 192.559, 263.511 y 100.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.980.852, con domicilio en Calle Marcano Edificio Táchira P.B. Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIGGY DIAZ NARANJO y DANIEL GIROTT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 11.251.409 y 18.280.167, inscritos bajo los números de inpreabogado Nº 127.327 y 192.589, respetivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: CUESTION PREVIA Nº 5
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada JOHANA CAROLINA AMUNDARAY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.112.148, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMERJOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731, según consta poder, autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, Tomo 79, folios 51 hasta el 53, de fecha 22 de diciembre de 2023, contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.980.852, con domicilio en Calle Marcano Edificio Táchira P.B. Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07.03.2024 (f. 1 al 50), se recibió la presente demanda para su distribución por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada JOHANA CAROLINA AMUNDARAY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.112.148, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMERJOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731, según consta poder, autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, Tomo 79, folios 51 hasta el 53, de fecha 22 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 14.03.2024 (f. 51), este Tribunal exhortó a la parte actora en la presente causa, aclarar su pretensión en la presente demanda.
En fecha 04.04.2024 (f. 52), compareció ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 05.04.2024 (f. 53), este Tribunal exhortó nuevamente a la parte actora en la presente causa, aclarar quienes son los sujetos pasivos sobre el cual debe recaer la presente demanda, asimismo exhorta nuevamente a que determine la cuantía de la demanda acatando lo ordenado mediante resolución Nº 2023-0001.
En fecha 08.05.2024 (f. 54), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, subsanó lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 05.04.2024, y asimismo solicitó fuera admitida la presente demanda.
Por auto de fecha 09.05.2024 (f. 55), este Tribunal exhortó a la parte actora a que determine la cuantía de la presente demanda acatando lo ordenado en la resolución Nº 2023-0001.
En fecha 10.05.2024 (f. 56), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, subsanó lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 09.05.2024.
Por auto de fecha 13.05.2024 (f. 57 al 58), este Tribunal Admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada a fines de que de contestación a la demandada en su contra ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación.
En fecha 14.05.2024 (f. 59), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las respectivas copias simples del auto de admisión y el libelo de la demandada a los fines de librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 15.05.2024 (f. 60), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haber sido librada la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ.
En fecha 16.05.2024 (f. 61), compareció el alguacil de esté Tribunal y mediante diligencia, dejó constancia que la parte actora puso a su disposición los medios necesarios para realizar practica de la citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30.05.2024 (f. 62 al 63), compareció el alguacil de esté Tribunal y mediante diligencia, consigno recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ.
En fecha 12.06.2024 (f. 64), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, confiero poder apud acta al abogado JAIRO MARCANO.
En fecha 12.06.2024 (f. 65), mediante nota secretarial, se certificó que la apoderada judicial de la parte demandada confirió porder apud acta al abogado JAIRO MARCANO.
En fecha 02.07.2024 (f. 66), compareció ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIGGY DIAZ NARANJO y DANIEL GIROTT HERNANDEZ.
En fecha 02.07.2024 (f. 67), mediante nota secretarial, se certificó que el anterior poder apud acta fue otorgado en su presencia.
En fecha 02.07.2024 (f. 68 al 70), fue consignado por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, escrito de cuestiones previas establecida en el Artículo 346 en su ordinal 5º.
En fecha 16.07.2024 (f. 71 al 76), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dio contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17.07.2024 (f. 77 al 79), comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante diligencia el cual consignaron escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 18.07.2024 (f. 80), visto el escrito pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal las admite en cuanto lugar a derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestan impertinente salvo a su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18.07.2024 (f. 81 al 82), visto el escrito pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en lo que tocante a la prueba de informe solicitada, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así mismo este Tribunal negó la solicitud realizada por los apoderados judiciales al que fuera nombrado como correo especial al ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ.
En fecha 22.07.2024 (f. 83), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22.07.2024 (f. 84 al 85), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno constante de un folio útil debidamente firmado y sellado librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 29.07.2024 (f. 86), este Tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el 12.07.2024 exclusive al 26.07.2024.
Por auto de fecha 29.07.2024 (f. 87 al 88) este Tribunal le aclaró a las partes que se paraliza la causa hasta tanto sea recibida la respuesta de la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 29.478-24.
En fecha 17.10.2024 (f. 89 al 91), se recibió oficio Nº 483-2 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21.10.2024 (f. 92), este Tribunal le aclaró a las partes intervinientes que a partir de la fecha 21.10.2024 exclusive se inició el lapso de los diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 04.11.2024 (f. 93), este tribunal visto que venció la oportunidad legal para dictar sentencia entorno a la cuestión previa opuesta, difirió la misma por treinta (30) días continuos contados a partir del 04.11.2024 exclusive.
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 02.07.2024, por el ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.980.852 debidamente asistido por los abogados LUIGGY DIAZ NARANJO y DANIEL GIROTT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 11.251.409 y 18.280.167, inscritos bajo los números de inpreabogado Nº 149.295, respetivamente, opuso Cuestión Previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.
De la Cuestión Previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada debidamente asistido de abogado, alegó lo siguiente:
-Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 en su ordinal 5º en concordancia con el Articulo 36 del Código Civil propongo como cuestión previa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
-Que la parte demandante no se encuentra domiciliada en el país y en consecuencia al momento de interponer la presente acción debió afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado de conformidad con la norma.
-Que esta afirmación la realizan en virtud de que el demandante ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ plenamente identificado en autos, indica en su escrito libelar página uno (01) que se encuentra domiciliado en "471 JerveyinBartletili 60103, Illinois en los Estados Unidos de Norte América", en donde se evidencia que el domicilio del actor es en el País norteamericano. Si bien es cierto que el demandante es venezolano, no es menos cierto que el Artículo 36 del Código Civil no establece la excepción con relación a la nacionalidad, muy por el contrario, se trata de un requisito para la interposición de la demanda que tiene como finalidad garantizar, que ante una demanda de carácter temeraria, como la que nos atañe en este proceso, el demandante en caso de resultar perdidoso de la acción, el demandado pueda y tenga como cobrar las costas del proceso.
-Que al respecto la caución de solvencia judicial establecida en el artículo 36 del Código Civil venezolano, dispone: "El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales."
-Que en interpretación de la citada disposición, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se analizó la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los articulos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nro. Exp. 06-0448, en la cual se estableció lo siguiente: “Por otra parte, del análisis del articulo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para as extranjeros, sino para las personas que sin hacer referencia a su nacionalidad en primer lugar, no estén domiciliados en Venezuela y, en segundo lugarend tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por los consecuencias de un proceso que se intente ante el.
-Que respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición. Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente: Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, articulo 945 (en la actualidad 1102). Lo caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el falla legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que lo porte contra quien se pide puedo controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en el bienes suficientes (..). Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero.
-Que la Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatorio no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución…” (Fin de la cita).
- Que por lo que respecto a la falta de caución o fianza para proceder en juicio; se observa que, conforme con el criterio doctrinario y establecido jurisprudencialmente, la caución Judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños Y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, y que dicho beneficio debe solicitarse ante del Juez que conoce de la demanda para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes que permitan garantizar las resultas del juicio
-Que, se puede concluir que el requisito de Cautio Jiudicatum Solvi, no es un Capricho del legislador, muy por el contrario, es un requisito de admisibilidad de la acción y que de ni cumplirse la misma sea declarada sin lugar o inadmisible como de manera expresa solicitan así sea declarada por este Tribunal.
Contradicción a la Cuestión Previa
En fecha 16.07.2024 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, alego lo siguiente:
-Que visto que la parte demandada propuso la cuestión previa numero 5º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil y vencido el lapso para subsanar el escrito libelar, conforme a lo que establece el articulo 350 idem, procede a consignar copia fotostática del poder autenticado ante la Notaria Publica de la Asunción, anotado bajo el numero 12, Tomo 79, folio 51 hasta el 53 de fecha 22 de diciembre de 2023, y copia fotostática del certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 200106274203 en donde se especifica las características de un vehiculo que pertenece al demandante todo ello acogiéndose a la articulación que establece el articulo 352 de Código de Procedimiento Civil.
-Que si bien es cierto que la parte demandada alego el no domicilio del demandante en el estado venezolano según su escrito de cuestiones previas, tampoco es menos cierto que el mismo haya conferido poder autenticado y posea un bien mueble que esta planamente identificado en el certificado de registro de vehiculo que se esta proponiendo en esta articulación.
-Que es evidente que el demandante posee representación legal y bienes en el estado venezolano con la cual pueden los apoderados ser responsables legalmente tanto de los activos como de los pasivos, como de las ganancias. Como las costas y los costos en la presente causa; es decir con la presente acción legal la parte demandante garantiza que no quede ilusoria la eficacia jurídica o haga nulatoria la ejecución del fallo.
De la Promoción de Pruebas de la Incidencia
Por la parte actora
1- Copia simple de Documento Poder de Administración Disposición y Judicial (f. 72 al), debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Asunción de fecha 22.12.2023 anotado bajo el numero 12, Tomo 79, folios 51 hasta 53, del que se infiere lo siguiente: que el abogado FERNANDO LUIS VASQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.232.686 con numero de inpre Nº 192.559 en representación del ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.914.731, según documento notariado por ante la Notaria Publica de la Asunción bajo el numero 51, Tomo 71, folio 176 hasta el 178, de fecha 28.11.2023 de los libro llevados por esa notaria SUSTITUYO, el presente poder de administración y disposición a la abogada JOHANA CAROLINA AMUNDARAY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.112.148 inscrita bajo el inpreabogado Nº 263.511.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la abogada en ejercicio abogada JOHANA CAROLINA AMUNDARAY CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.112.148 inscrita bajo el inpreabogado Nº 263.511; es apoderada judicial del ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ . Y así se decide.
2- Copia simple del certificado de registro de vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte en el que se infiere; que fue otorgado al ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731, en fecha 13 de agosto del 2020. un vehiculo con numero de serial N.I.V: SX1P13VJLWN000677, SERIAL DE CARROCERIA: SX1P13VJLWN000677, PLACA: 70UBAD, SERIAL DEL MOTOR: 4G63UH4134, MARCA: MITSUBISHI, AÑO MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, USO: CARGA.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la parte demandante ostenta la propiedad del vehículo en él descrito. Y así se decide.
Por la parte demandada
1.- Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo Identificación migración y Extranjería (SAIME), con ubicación en Avenida Baralt, Edificio 1000, Distrito Capital- Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 483-2 emitido por la referida institución en la que remite al Tribunal lo siguiente: el Registro de Movimientos migratorios del ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731, siendo registrando como último movimiento migratorio salida en fecha 28.11.2023 a las 7:22:57 am, país de origen Venezuela, ciudad de origen Margarita con país destino Colombia- Bogota.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
Establecido lo anterior se hace necesario citar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ….” (…)”.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien resulta oportuno resaltar que la llamada cautio judicalum solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso; de modo que esta defensa prospera cuando el demandante no se encuentra domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños, costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra, y que solo admite dos excepciones, la primera, que éste posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciados…”.
Establecido lo anterior, se observa del libelo de la demanda que la apoderada judicial del actor señalo que su representado el ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, esta domiciliado en el 471 JerveylLnBartletlli 60103, Illinois de los Estados Unidos de América, asimismo se evidencia del acervo probatorio promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente incidencia, específicamente de la prueba de informe Nº 483-2 emanada del Servicio Administrativo Identificación migración y Extranjería (SAIME), con ubicación en Avenida Baralt, Edificio 1000, Distrito Capital- Caracas, República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten el registro de movimientos migratorios del ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.914.731, siendo su último registro de movimiento migratorio, salida de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28.11.2023 a las 7:22:57 am, país de origen Venezuela, ciudad de origen Margarita con país destino Colombia- Bogota, no registrando entrada nuevamente al país, quedando evidentemente demostrado así, que el ciudadano WUILMER JOSE MARCANO JIMENEZ, no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido resulta procedente la aplicación del artículo 36 del Código Civil, por cuanto al no estar domiciliado en Venezuela el ciudadano demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
En este mismo orden de ideas, por otra parte el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16.07.2024, consigno copia fotostática del certificado de registro de vehículo, signado con el número 200106274203 en donde se especifica las características de un vehículo que pertenece al demandante todo ello acogiéndose a la articulación que establece el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos que la parte actora haya demostrado el valor del vehículo que presenta como caución o garantía, para que este Tribunal pueda determinar si el bien es suficiente para garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, al no constar en autos ni haberse demostrado en este proceso que la parte demandante, posea bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe prosperar. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por los abogados LUIGGY DIAZ NARANJO y DANIEL GIROTT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 11.251.409 y 18.280.167, inscritos bajo los números de inpreabogado Nº 127.327 y 192.589, respetivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano OSCAR FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.980.852. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la norma en comento, el proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem; y presenten fianza o la caución por el 30% de lo demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad de setecientos SETENCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.741.496,49); lo que deberá cumplir en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se le haga a las partes intervinientes en este proceso, con la observación de que si los demandantes no subsanan debidamente dichos defectos u omisiones, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta días (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (30.01.2025), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/
Exp. Nº 12.860-24
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