REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de enero de 2025
214º y 165°
Vista la diligencia de fecha 23.01.2025, suscrita por el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.254, en su carácter de parte actora, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 15.01.2025, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar; en tal sentido este Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar: copia certificada del instrumento poder otorgado por el demandado, marcado con la letra “A”, copia certificada documento de venta del inmueble, marcado con la letra “B”, copia certificadas de la solicitud de inspección judicial, marcado con la letra “C”, original de escrito de denuncia recibido por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “D”, original de escrito de promoción de testigo recibido por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “E”, original de escrito de ratificación de solicitud de diligencia recibido por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “F”, original de escrito de recusación recibido por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “G”, original de escrito de solicitud de avocamiento y acto de imputación recibido por ante el Ministerio Publico, marcado con la letra “H”, fotografías de anuncios de ventas de un local comercial marcados con las letras “A-1 y B-2”, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa visto los alegatos esgrimidos por el solicitante en su diligencia de fecha 23.01.2025 mediante la cual amplia los medios probatorios para el decreto de la medida solicitada, así como los siguientes link y páginas www.facebook.com(https://www.facebook.com/share/14oCzS1SCi/www.facebook.com) y www.locanto.es (https://www.locanto.es/toledo/ID_7119650261/Vendo-local-comercial.html), de las que puede surgir la presunción, de que la parte demandada, pudiera sacar de su patrimonio bienes de su propiedad, e incurrir en una insolvencia; aunado a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se solicitan recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble el cual forma parte del edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en un (1) galpón de dos (2) aguas, donde funciona una (1) discoteca, un (1) restaurante y un (1) local para el juego de Bowling, ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector “Genovés”, de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la avenida 4 de mayo, que es su frente; SUR: que es su fondo, con terrenos indígenas; ESTE: solar acusado por Vidal Moreno e Hipólito Mata; y OESTE: con solar acusado por Casto Patiño de aproximadamente 250 metro cuadrados y cuya entrada principal, se encuentra sobre la Avenida 4 de Mayo y teniendo la siguiente distribución: un pasillo de entrada que parte desde la Avenida 4 de mayo y que tiene 8 metros de largo y 3 de ancho, un salón principal unido al salón secundario de aproximadamente 42 metros cuadrados, dos baños de 4 metros cuadrados cada uno, un salón principal unido al salón secundario de 144 metros cuadrados que limita al fondo con una pared más extensa material plycem, con la otra parte del inmueble, y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la entonces oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13.07.2007, bajo el N° 38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo 3, al ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.877.262.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.925-24
CUADERNO DE MEDIDAS.