REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.905.521, de estado civil casada y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, numero 8, de fecha 05.11.2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.429.865, ubicada en la siguiente dirección Urbanización Ampliación Juan Griego, Municipio Gomes del estado, distinguida con el Nº D-38.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.-
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.604-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada vía online ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el día 23.11.2021, por la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.905.521, asistida por la abogada MARELVIS RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.254.742 e inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 140.544, contra la Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, numero 8, de fecha 05.11.2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.429.865.
En fecha 13.06.2022 (f. 87), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda y DECLINÓ su competencia por la cuantía al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01.07.2022 (f.93 al 94), este Tribunal recibió la presente demanda por distribución dándosele entrada en los libros correspondiente y asignándole la numeración respectiva.
En fecha 04.07.2022 (f.95 al 96), este Tribunal ADMITE la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, numero 8, de fecha 05.11.2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.429.865.
En fecha 19.07.2022 (f. 97 al 100), mediante diligencia presentada por la parte actora ciudadana Milvia del Carmen Rojas asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta a la abogada Marelvis Rivas ya identificada, asimismo consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 20.07.2022 (f. 101), por nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27.07.2022 (f. 102 al 119), compareció el ciudadano alguacil temporal de este tribunal dejando constancia que la representante de la parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
En fecha 02.08.2022 (f. 118), la apodera judicial de la parte actora Marelvis Rivas, mediante diligencia, solicitó a este tribunal librara la boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.08.2022 (f. 119 al 120), por auto de este tribunal se libró la boleta de notificación a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.11.2022 (f. 121), por nota de la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la dirección de la demandada.
En fecha 19.12.2022 (f. 123 al 133), la parte demandada debidamente asistida de abogado mediante diligencia confiriendo Poder Apud Acta a los abogados Geybelth Alfonzo, José Vicente Santana Romero, Antonio Ramón Acosta y Angie Carolina Martínez, inscritos con los inpreabogado Nros. 80.759, 58.906, 121.415 y 234.623 respectivamente.
En fecha 19.12.2022 (f. 134 al 137), el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Vicente Santa, ya identificado en autos, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 10.01.2023 (f. 138), este tribunal dicto auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa principal y se emplazo a la parte actora reconvenida para que al quinto día de despacho conteste la referida reconvención.
En fecha 24.01.2023 (f. 139 al 152), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada Marelvis Rivas, consigno escrito de contestación a la reconvención y anexos.
En fecha 16.02.2023 (f. 153), por nota de secretaria se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.02.2023 (f. 155), por nota de secretaria se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.02.2023 (f. 156 al 208) por nota de secretaria de este tribunal se agregaron las pruebas promovida por ambas partes.
En fecha 23.02.2023 (f. 209), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia oponiéndose a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 23.02.2023 (f. 210 al 2013), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 28.02.2023 (f. 214 al 222), este tribunal dicto auto admitiendo la pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09.03.2023 (f. 223 al 224), este tribunal se constituyo en las instalaciones de la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, para la práctica de la inspección acordada por auto de fecha 28.02.2023.
En fecha 10.03.2023 (f. 225 al 226), este tribunal se traslado a las instalaciones del Banco Bicentenario ubicado en la calle Marcano, Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la inspección acordada por auto de fecha 28.02.2023.
En fecha 10.03.2023 (f. 227 al 231), compareció el ciudadano alguacil de este tribunal dejando constancia de haber entregado los oficios Nros 28.919-23 y 28.920-23, dirigido al Registro Público del Municipio Gómez de este estado y al gerente del Banco Banesco.
En fecha 16.03.2023 (f.232 al 269), se agregó oficio S/N de fecha 13.03.2023, proveniente del Registrador Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
En fecha 21.03.2023 (f.270 al 312), se agregó oficio S/N de fecha 15.03.2023, proveniente de Banesco Banco Universal con sede en caracas.
En fecha 27.03.2023 (f. 313 y 314), la apoderada judicial de la parte actora solicito emitir nuevo comunicado al Banco Banesco, siendo negado dicha solicitud por auto de fecha 28.03.2023.
En fecha 18.04.2023 (f.315 al 316), compareció el ciudadano alguacil de este tribunal dejando constancia de haber enviado por el sistema de correo IPOSTEL el oficio Nro 28.921-23, dirigido a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 10.07.2023 (f.317), la apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia copias certificadas y la ratificación del oficio dirigido a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 11.07.2023 (f. 318 al 319), este Tribunal dicto auto acordando las copias solicitadas y ratifico el oficio dirigido a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 25.07.2023 (f.322), la apoderada judicial de la parte actora retiró mediante diligencia las copias certificadas acordadas por auto del 11.07.2023.
En fecha 19.09.2023 (f.323 al 328), se agregó al expediente oficio Nº 04216 de fecha 28.06.2023 emitido por Anmy Pérez Consultora Jurídica por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancarios.
En fecha 10.10.2023 (f. 331 al 337), la apoderada judicial de la parte actora abogada Marelvis Rivas identificada en autos, presento escrito de informes dentro de su oportunidad.
En fecha 09.01.2024 (f.338), este tribunal dicto auto de abocamiento de la Juez temporal abogada Minerva Domínguez.
En fecha 15.01.2024 (f.339), este tribunal dicto auto difiriendo la sentencia por Treinta (30) días a partir del 08.01.2024 inclusive de conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10.01.2023 (f. 01) este tribunal dicto auto aperturando el cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se ordeno al solicitante ampliar la prueba para decretar la medida de acuerdo al 601 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en el libelo de la demanda.
Como fundamento de la presente acción la parte actora alego lo siguiente:
- Que el Día 28.02.2018, la Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2013, bajo el Nro 399-10664, Tomo 99-4, Numero 8 del año 2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-9.429.865; y su persona celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre esta construida.
- Que está ubicada en la Urbanización Ampliación Juan Griego, en el municipio Gómez de este Estado, distinguida con el Nro D-38 y consta de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (985,06 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (25,20 mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 mts) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33 mts) con parcela D-43, siendo su documento de propiedad inscrito por ante la oficina de Registro Público de Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2015, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015.
- Que dicha venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 28.02.2018, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015.
- Que la cantidad acordada de la misma fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), posteriormente la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, representante de la referida Sociedad Mercantil, previamente identificada, converso con su representada y le pide que le dé un lapso de tiempo de dos meses para entregarle dicho bien, debido a que debía cubrir gastos funerarios referente al fallecimiento de su pareja, lo cual acepto sin ningún problema y debido a la amistad que las unía.
- Que en el paso del tiempo y transcurrido más del lapso solicitado por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, se logró conversar nuevamente con la ciudadana mencionada, explicándole que debido al tiempo y que en verdad necesitaba ocupar dicho inmueble que le hiciera la entrega formal de dicho bien, esto fue a mediados del año 2020, siendo que la referida ciudadana le manifestó que no le entregaría el bien de ninguna manera si ella no le entregaba la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US 7.000,00), por considerar ella que el monto de la venta no era suficiente y que debía cancelar este monto para de esta manera efectuar la entrega de dicho bien.
- Que en búsqueda de una solución acorde a ese conflicto acudió ante el Ministerio de la Vivienda para solicitar que se conversara con la ciudadana del porque esta no le había hecho entrega del referido bien, en esa reunión entre palabras la referida ciudadana le pide que le entregue la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US 3.000,00, y un bien (vehículo), situación esta que la demandante tampoco accedió, llegándose a nada ante la referida oficina y en la misma reposa expediente referido al conflicto.
- Que desde entonces no ha habido manera de llegar a algún acuerdo con esa ciudadana sobre la situación, a pesar de sus insistentes llamadas y mensajes, confiando en la buena voluntad de esta ciudadana no se ha podido conciliar de ninguna manera.
-Que visto el auto decretado en fecha 01.06.2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.06.2022; es por lo que su persona como justiciable, paso a determinar que la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta del inmueble, debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I de la Introducción de la Causa, Capitulo I de la Demanda, en sus artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Que siendo un hecho irrefutable de que la pretensión de la demanda de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, siendo que la operación de compra venta, quedo debidamente perfeccionada por la inscripción de su protocolización por ante el Registro Público, sin que se haya verificado la tradición legal por parte de la vendedora.
-Que la vendedora, sociedad mercantil Ultrasonido Center, C.A., representada por la ciudadana Verónica Cristina Foucault Azocar, está disfrutando de la posesión útil, y obteniendo la utilidad de un bien inmueble ajeno, por haber salido del patrimonio social de su representada.
-Que como compradora, cumplió con la obligación de pagar y cancelar el precio de venta convenido contractualmente.
-Que la vendedora no llego a cumplir con su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida del inmueble; violentando las disposiciones legales de los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil.
De La Parte Demandada
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la Demanda, manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en el derecho como en los hechos.
- Impugnó y desconoció el acta conciliatoria cursante al folio 27 en primer término, en el contexto que pretende darle la parte actora al señalar que su representada le exigió dinero alguno es falso de toda falsedad.
- Impugnó y desconoció recibo cursante al folio 28 de fecha 16.11.2016, en primer lugar se encuentra en estatus ejecución nunca se hizo efectivo y se trata de una copia.
- Impugno y desconoció en este acto, los recibos cursante a los folios 28, 29, 30, 31 de donde se desprende que el beneficiario es BOUZAOUI ABDELGHANI y en forma alguna su representada.
- Impugno y desconoció en este acto, los estados de cuenta cursante a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 todos del año 2017, los cuales nada tiene que ver con ese procedimiento y en forma alguna acredita pago de ningún tipo.
- Que Impugno y desconoció en este acto, los recaudos acompañados a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, supuestamente del año 2018 siendo estados de cuentas cuyo titular es la empresa ILUSION MOTOR C.A., la cual nada tiene que ver con la presente pretensión.
- Que la realidad de los hechos se trata de la venta de un bien inmueble propiedad de su representada, mediante la suscripción de un documento de venta y cuyo instrumento de pago se trataba de un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DEL BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-007304036, Nro. 182300158 de fecha 28.02.2018.
- Que el instrumento que se señalo la demandante como forma de pago en el documento público suscrito, a habérselo entregado a la demandada el mismo fue devuelto por falta de fondos, se le entrego a la compradora para que lo cambiara y la misma nunca materializo el pago del precio del inmueble.
- Que tan cierta, es su aseveración que pretende la parte actora acompañar un grupo de recaudos, tales como estado de cuenta y supuestos pagos realizados, con anterioridad a la firma del documento definitivo de venta.
- Que la negociación fue realizada de contado nunca a crédito y el motivo de las reuniones conciliatorias era para resolver el problema de pago, nunca para negociar una forma diferente de pago a la que inicialmente se había cuadrado.
- Que ante la falta de uno de los requisitos del contrato de venta, como es el pago, el cual jamás fue realizado la venta es nula de nulidad absoluta, y así pidió que sea declarado por el Tribunal.
Alegatos de la Reconvención
- Que en fecha 28 de febrero de 2018, la demandada celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.905.521, venezolana, mayor de edad soltera sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un terreno y la casa sobre el construido, identificado con el numero D-38, ubicada en la urbanización Ampliación Juan Griego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta cuyo terreno posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (985,06 Mts2), y la casa construida de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 MTDS) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 Mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts) con parcela D-43.
- Que las partes convinieron en fijar como precio de venta del referido inmueble la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), del anterior cono monetario, en la actualidad la cantidad es de ochenta Bolívares (Bs. 80,00), el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2018.
- Que el referido instrumento cambiario fue recibido por su representada según cheque personal emitido por la compradora identificado con el número 18230015 del Banco Bicentenario, de la cuenta número 0175-0459-23-0073043036, que cuando la representada procedió a intentar cobrar el referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondo de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
- Que su representada tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedió a suscribir el documento de venta.
- Que confiando en la buena fe de ella, su representada le regreso el cheque comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago, mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal; sin embargo hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad.
- Siendo así que no puede hablarse de de transmisión de la propiedad igualmente es de señalar que desde la protocolización del documento de compra venta el cual ha transcurrido más de un año (1), se ha mantenido contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo no se ha logrado el pago de la misma.
- Que señalo anteriormente la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, ni posteriormente, lo cual no deja dudas que la compradora no cumplió con el contrato celebrado de compra – venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta como seria el pago, el mismo nunca se materializo.
- Que a pesar de haberse suscrito un instrumento público que efectuara la tradición legal del inmueble, causándole un daño a su representada, al no efectuarse el pago del correspondiente inmueble la tradición legal del mismo no puede ser materializada a pesar de existir un contrato que establece una condición jurídica diferente a la realidad planteada.
- Que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por falta de pago del contrato, celebrado el 28 de febrero de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 395.15.3.1.1.753- correspondiente al libro de folio real 2015, a la señora MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, cedula de identidad Nro. V-5.905.521.
De La Contestación a la Reconvención
La parte actora en la oportunidad indicada procedió a dar contestación a la reconvención incoada en su contra y señalo lo siguiente:
-Señaló que la parte demandada reconviniente, rechazó, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en el derecho como en los hechos; que se evidencia con absoluta claridad y sin ningún margen de ninguna duda, que toda pretensión demandada de conformidad con lo expresado en el artículo 340, en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
-Que a cuya norma aquí invocada, debe aplicársele lo expresado en el artículo 4° del Código Civil, y el cual dispone, lo siguiente: “ A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” ; que con la lectura de dicha norma, se llega a la indefectible e irrefutable conclusión, de que únicamente lo que debe ser objeto de rechazo o negación son únicamente los hechos invocados en el escrito del libelo de la demanda, y no figura en la citada norma por nada expresado de su texto escrito, de que debe ser rechazado, negado y contradicho el fundamento de derecho de la pretensión.
-Que de allí, la existencia del aforismo iura novit curia, traducido comúnmente al castellano como “el juez conoce el derecho”, se refiere al poder del juez de realizar de oficio su propio análisis del derecho aplicable a las disputas sometidas a su conocimiento, esto es, con prescindencia de los argumentos escritos u orales que al respecto hagan las partes durante el proceso. Que según Díez-Picazo el mencionado aforismo literalmente significa “el tribunal conoce el derecho” y “se refiere a la invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones mantenidas por las partes dentro del proceso”.
-Que el juez podrá entonces, sin consultarle a las partes, modificar los fundamentos de derecho cuando considere que no se ajustan a las pretensiones planteadas dentro del proceso. De ahí que este principio, siguiendo a Meroi, haya sido visto desde hace mucho tiempo en la doctrina: 1) Como presunción, ya que se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo. 2) Como principio o regla, esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a éste y a pesar del derecho invocado por las partes; y 3) Como un “principio-construcción”, vista como elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articulas las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.
-Que con arreglo al principio iura novit curia, es el juez, como titular de la potestad jurisdiccional, el que tiene el poder-deber de proporcionar el derecho aplicable al proceso, con prescindencia de la respectiva invocación de las partes conforme a las pretensiones planteadas. Este principio se funda, como se ha mencionado, en la presunción lógica de que el juez está capacitado e instruido para conocer el derecho y, en consecuencia, no se encuentra vinculado por las calificaciones de las partes, salvo el límite de respetar el principio de congruencia.
-Que de las opiniones esbozadas se puede concebir al iura novit curia como aquella presunción de que el juez conoce el derecho y el poder/deber de realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes a efectos de que resulten aplicables a los pretensiones invocadas.
-Que de allí, la razón de la existencia de la norma del artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual viene a constituir, el requisito de la motivación de la sentencia refiriéndose, y cuya parte del fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica en vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales.
-Que la demandada reconviniente, no llegó a cumplir con su carga procesal de rechazar, negar y contradecir cada uno de los señalamientos de los hechos descritos, ya alegados en el escrito del libelo de la demanda, cuya contradicción de los hechos, fue realizada en forma genérica, siendo que la contradicción genérica, o simple negación, siendo que no resulta ser admisible la posibilidad de defensa implícita en la contestación genérica de la demanda, porque debe existir una plena congruencia entre cada una de las negaciones, rechazos y contradicción por parte del demandado, con las afirmaciones de la parte actora reconvenida, ya que no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica, porque la negación de la eficacia de los hechos constitutivos, deben ser fundados por la demandada reconviniente.
-Que en relación, a lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda, que pasó a transcribir: “Impugno y desconozco en este acto el acta conciliatoria cursante al folio 27 en primer término, porque el contexto que pretende darle la parte actora al señalar que mi representada le exigió dinero alguno es falso de toda falsedad”; que resulta, que no está permitido y no pueden en consecuencia el realizarse de manera conjunta y simultanea como medio de defensa y ataque el utilizar la impugnación y desconocimiento, de allí es por lo que se tiene como inexistente y no interpuesto, la utilización de dos medios de Defensas que tienen pautados procedimientos distintos, el medio de impugnación de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que hayan sido producidos en el juicio en copias fotostáticas, figura expresamente previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el medio de defensa y ataque procesal de haberse utilizado de manera conjunta y simultánea, el desconocimiento, figura previsto en el Capitulo V de la prueba por escrito, en su Sección IV del reconocimiento de instrumentos privados, del articulo 444 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
-Que de la revisión del expresado instrumento del Acta del documento público levantada con ocasión de la comparecencia conciliatoria por ante el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda en el estado Nueva Esparta, la cual fue expresamente suscrita por ante dicho ente público con competencia en materia de viviendas, resultando que no tiene ningún fundamento ni asidero legal, el desconocimiento de dicha acta publica, pero a todo evento, en nombre, representación y defensa de mi representada, insisto de manera expresa, categórica y enfáticamente en hacer valer en todas y cada una de sus partes la expresada acta suscrita en fecha del día nueve (09) del mes de marzo del año 2020 del indicado ente público, que cursa agregada en las actas del expediente.
-Que en relación, a lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda, que pasó a transcribir: “Impugno y desconozco recibo cursante al folio 28 de fecha 16/11/2016, en primer lugar se encuentra en estatus ejecución nunca se hizo efectivo y se trata de una copia.” Que es por lo que ratificó íntegramente, el mismo medio de defensa, expuesto en el particular tercero, y el cual dio expresamente por reproducido, de no permitirse el uso de dos medios de Defensa y Ataque con procedimientos totalmente opuestos y diferentes.
-Que en relación, a lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda, que pasó a transcribir: “Impugno y desconozco en este acto, los recibos cursantes a los folios 28, 29, 30, 31 de donde se desprende que el beneficiario BOUZAOUI ABDELGHANI y en forma alguna su i representada.” Es, por lo que ratifico íntegramente, el mismo medio de defensa, expuesto en el particular tercero, y el cual dio expresamente por reproducido, de no permitirse el uso de dos medios de Defensa y Ataque con procedimientos totalmente opuestos y diferentes.
-Que así mismo insistió a todo evento en hacer valer de manera expresa, categórica y enfáticamente, cada uno de los recibos que cursan bajo los folios 28, 29, 30 y 31.
-Que en relación, a lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda, que pasó a transcribir: “...Impugno y desconozco en este acto los estados de cuenta cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 todos del año 2017, los cuales nada tienen que ver con este procedimiento y en forma alguna acredita pago de ningún tipo.” Que es lo que ratificó íntegramente, el mismo medio de defensa, expuesto en el particular tercero, y el cual dio expresamente por reproducido, de no permitirse el uso de dos medios de Defensa y Ataque con procedimientos totalmente opuestos y diferentes.
-Que así mismo por medio del presente escrito insistió a todo evento en hacer valer de manera expresa, categórica y enfáticamente, cada uno de los estados de cuenta correspondiente al año 2017, referidos a cada uno de los folios distinguidos con los Nros: 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, respectivamente en ese mismo orden correlativo.
-Que en relación, a lo expresado en el escrito de la contestación de la demanda, que pasó a transcribir: “Impugno y desconoció en este acto los recaudos acompañados a los folios, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, supuestamente del año 2018 siendo estados de cuenta cuyo titular es la empresa ILUSION MOTOR C.A; la cual nada tiene que ver con la presente pretensión..” que es por lo que ratificó íntegramente, el mismo medio de defensa, expuesto en el particular tercero, y el cual dio expresamente por reproducido, de no permitirse el uso de dos medios de defensa y ataque con procedimientos totalmente opuestos y diferentes.
-Que así mismo insistió a todo evento en hacer valer de manera expresa, categórica y enfáticamente, cada uno de los estados de la cuenta que figuran cursante bajo los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.
-Que para la oportunidad de realizarse la inscripción de la protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, del descrito y referido inmueble, en fecha del día Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, habría que preguntarse, porque la representante estatutaria de la empresa mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., representada la demandada persona jurídica, por la Ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, compareció a suscribir y firmar el correspondiente contrato de compra venta, si todos los pagos por el monto del precio de la referida venta, fueron realizados con cada una de las transferencias bancarias, de los recibos de pagos cursante a los folios 28, 29, 30, 31, que figura como beneficiario el Ciudadano: BOUZAOUI ABDELGHANI, así como también como figura de los referidos estados de los recaudos que figuran cursante a los folios del 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, correspondiente al año 2018, y cuyos estados de cuenta figura como titular la empresa mercantil ILUSION MOTOR C.A.
-Que la gran interrogante, resulta ser: ¿Por qué razón, la sociedad mercantil de este domicilio ULTRASONIDOS CENTER, C.A., en su condición de vendedora, suscribió y firmó el expresado contrato de compra venta del referido bien inmueble, si llega a expresar de forma falsa que no llegó a recibir el pago de su representada? Lo que viene a evidenciar la total falsedad, que por el contrario la demandada reconviniente si recibió la totalidad del precio de venta suscrito y pactado en el documento que fue debidamente Protocolizado.
-Que se evidencia del CAPITULO SEGUNDO LA REALIDAD DE LOS HECHOS, del escrito de la contestación de la demanda, y en cuyo escrito se interpone la pretensión de la RECONVENCION POR LA RESOLUCION DE CONTARTO DE COMPRA VENTA, presentado por la demandada reconviniente, por ante este mismo Tribunal, en fecha del día diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y cuya alegación resulta ser falsa y que pasó a transcribir: “(...) cuyo instrumento de pago se trataba de un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DEL BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-0073043036. Nro. 182300158 de fecha 28/02/2018.(...) Que cuya alegación resulta ser totalmente falsa, que lo cierto y sabido es que por ante las Oficinas de Registros Públicos Inmobiliarios, se exige para el cumplimiento de cumplir con la formalidad de la inscripción y registro, el presentar una copia fotostática de un instrumento cheque; a los efectos de su comprobación y verificación de que la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, le exigió a su representada, como compradora del descrito inmueble, la presentación de una copia fotostática de un instrumento cheque.
-Que pasa a citar, otra expresa falsa alegación, y que se transcribe, del siguiente texto escrito del escrito de la contestación de la demanda, y el cual pasó a citar: “(...) Pero es el caso ciudadana Juez que el instrumento que se señaló como forma de pago en el documento público suscrito, a pesar de habérselo entregado a mi representada el mismo fue devuelto por falta de fondos. (...) Que lo cierto, es que esa falsa alegación, nunca su representada le llegó a entregar ningún cheque como forma de pago del precio de la venta del referido inmueble, lo cierto es que el precio de la venta, fue cancelado por cada una de las diferentes transferencias realizadas, lo cual será demostrado y probado con la promoción de la prueba de inspección judicial, a los fines de evidenciar la burda mentira y falsa alegación de la sedicente afirmación, que se expresa, del siguiente tenor: “(...) a pesar de habérselo entregado a mi representada el mismo fue devuelto por falta de fondos.(...) Que su representada, se reservó el derecho de PROMOVER UNA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para ser evacuada por ante el BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-0073043036. Nro. 182300158 de fecha 28/02/2018, con cuya prueba una vez debidamente evacuada, quedará evidenciado y comprobado que el descrito instrumento cheque nunca fue presentado al cobro y en consecuencia no ha podido ser devuelto por de fondos, cuya alegación viene a constituir una mentira y falsa alegación.
-Que es igualmente falsa la siguiente mentira que se pasa a describir, del escrito de la contestación de la demanda, que es del siguiente texto y tenor, citó: “(...) La negociación fue realizada de contado nunca a crédito (...) Que el pago del precio de la venta, fue pactado entre las partes contratantes de la venta del referido inmueble, a plazo de crédito, como se evidencia de cada uno de los recibos de las transferencias bancarias realizadas por su representada.
-Que la otra pregunta e interrogante, que se debe formular: ¿ Por qué razón, la vendedora la empresa mercantil, ULTRASONIDOS CENTER, C.A., representada la demandada persona jurídica, por la Ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, si realmente no llegó a recibir el pago del precio de la totalidad de la venta del inmueble, que fueron pagados y cancelados a plazo con mucha anterioridad a la fecha de la Protocolización de la venta del inmueble, porque razón compareció de manera voluntaria, la representante estatutaria de la vendedora la Ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, para firmar y suscribir el documento público de la inscripción de su protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, que la respuesta a ello, resulta que la vendedora la empresa mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., representada la demandada reconviniente persona jurídica, por la Ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, si recibió la totalidad del pago del precio de la venta del descrito e identificado inmueble.
-Que de ser sabido que es una costumbre, por parte de las Oficinas de los Registros Públicos Inmobiliarios, que se exige por parte de la compradora o comprador de un inmueble, que presente y consigne una copia fotostática de un instrumento cheque para el cumplimiento de la formalidad, cuyo instrumento cheque en formato de fotocopia por la cantidad de: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), BANCO BICENTENARIO, de la cuenta distinguida con el N° 0175-0459-23-0073043036, distinguido con el N° 182300158 de fecha 28/02/2018. Lo cual será probado y verificado, con la PROMOCION DE LA PRUEBA DE INFORMES, por parte de su representada, dentro de la respectiva oportunidad legal correspondiente, para acreditar lo relacionado con la copia fotostática del referido instrumento cheque.
-Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre, representación, defensa e interés de su representada, opuso como excepción perentoria en este acto de la contestación de la reconvención al fondo de la demanda y cuya defensa perentoria aquí opuesta debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, y de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 1.500 del Código Civil , del que se evidencia que se ha verificado la consumación del lapso de la caducidad de la acción, siendo que de la lectura y revisión del documento público fehaciente de la inscripción de su protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, queda plenamente comprobado y corroborado de manera fehaciente e irrefutable, que desde la fecha cierta de la celebración de la inscripción de su Protocolización del documento público de la operación de la compra venta del referido inmueble, la cual se verificó con la fecha cierta del día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho. (2018), y de un simple computo matemático de realizar el computo, que el lapso dentro del año, concluyó el día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (2019).
-Que se evidencia de manera fehaciente que la empresa mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., que figura plenamente identificada en los autos del expediente, representada la demandada persona jurídica, por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, en fecha once (11) del mes de Junio del año 2019,como se evidencia de la copia fotostática debidamente certificada que acompañó, contentiva de la sentencia de la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión por resultar la inepta acumulación de pretensiones que se contradicen y resultan ser incongruentes entre sí, y cuyas actuaciones cursaron en el expediente distinguido con el N° 25.674, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal; cuya decisión arriba antes indicada adquirió el efecto de cosa juzgada material, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
-Que para esa misma fecha del día once (11) del mes de junio del año dos mil diecinueve. (2019), igualmente había operado y consumado el lapso de la caducidad dentro del año siguiente a la inscripción del documento de la compra venta del descrito e identificado bien inmueble, previsto en el artículo 1.500 del Código Civil.
-Que es forzoso concluir que en la presente acción operó la caducidad legal de la acción, como deberá se establecido en la parte dispositiva del fallo, que habrá de ser pronunciado y sentenciado en la presente causa.
-Que Rechaza, niega y contradice de manera expresa, categórica y enfáticamente que el referido instrumento cambiario fue recibido por la parte demandada.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo afirmado por la accionada cuando señalo que cuando procedió a intentar el cobro del referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondos para su disponibilidad de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo alegado por la parte demanda cundo señala que tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedido a suscribir el documento de venta.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente lo manifestado por la parte demandada cuando dice que confiado en la buena fe de ella, le regreso el cheque, comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago, mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo alegado por la parte demanda, cuando señala que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad.
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo señalado por la accionada, cuando afirma que se ha mantenido en contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo, no se ha logrado el pago de la misma.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo afirmado por la accionada cuando señala que la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, y que mi representada no cumplió con el contrato celebrado de compra venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta, como sería el pago..
-Que fue un hecho admitido la celebración del contrato de venta.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, que el referido instrumento cambiario, cheque personal emitido por la compradora, identificado con el número 18230015 del Banco Bicentenario, de la cuenta número 0175-0459-23-0073043036; haya sido recibido por la parte demandada.
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo manifestado por la parte demandada cuando dice que su representada procedió a intentar el cobro del referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondos para su disponibilidad de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
-Rechazó, negó y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Es el hecho que su representa tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedido a suscribir el documento de venta. ...”
-Rechazo, negó y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Confiado en la buena fe de ella, su representada le regreso el cheque, comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal; sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Siendo así no puede hablarse de transmisión de la propiedad igualmente es menester señalar que desde la protocolización del documento de compra venta el cual ha trascurrido más de un año (1), se ha mantenido contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo, no se ha logrado el pago de la misma...”
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando afirma lo siguiente: “... como se señaló anteriormente la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, ni posteriormente, lo cual no deja lugar a dudas que la compradora no cumplió con el contrato celebrado de compra venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta, como sería el pago, el mismo nunca se materializó, a pesar de haberse suscrito un instrumento público que efectuara la tradición legal del inmueble, causándole un daño a mi representada, por cuanto, al no efectuarse el pago del correspondiente inmueble la tradición legal del mismo no puede ser materializada a pesar de existir un contrato que establece una condición jurídica diferente a la realidad planteada…”
-Que no tiene ningún asidero legal, lo dicho por la parte demanda cuando manifiesta que la falta de pago es causal de nulidad absoluta en el presente juicio, y cuya transcripción, es la siguiente.
-Que la pretensión de la reconvención que fue de manera temeraria, olímpica, peregrina y sin ningún asidero legal que la fundamente, siendo sabido que las causales de NULIDAD absoluta de un contrato son las siguientes. La falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación, las cuales figuran expresamente previstas en el artículo 1.142 del Código Civil.
-Que de allí es que la acción de nulidad por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, figura prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, la nulidad de contrato, por los vicios del consentimiento, figura prevista en el artículo 1.146 del Código Civil, razón por la cual, al no haberse interpuesto ninguna de esas expresadas pretensiones de la acción de nulidad del contrato, dicha sedicente alegación, debe tenerse como inexistente, motivo por el cual este mismo tribunal, no puede llegar a declarar ninguna nulidad absoluta del contrato de compra venta.
-Que de la revisión y lectura del escrito de la reconvención, se evidencia que esta no cumple con la exigencia de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no realizar la estimación de la cuantía, de la pretensión de la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-Que igualmente se evidencia de la lectura que le imparta esta digna, honorable y respetable juzgadora, a lo descrito en el CAPITULO IV PETITORIO, EN SU PUNTO TERCERO, y el cual se expresa de sus texto escrito, lo siguiente, cito: “Tercero: así mismo sea condenada en costas a la parte demandada diez mil bolívares (10.000,00) equivalente a veinticinco mil U.T. (25.000,00 U.T). “De cuya petición se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que la parte demandada, se pide así misma de manera expresa, que sea condenada en costas por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), equivalente a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000,00 U.T), lo que viene a constituir una expresa confesión y reconocimiento de su parte, y el cual tiene su fundamento legal, en el artículo 1.401 del Código Civil. Aquí cobra vida el famoso AFORISMO UNIVERSAL, Nemo auditur propriam turpitudinem allegans es una locución latina. La traducción literal es No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza’, o que nadie puede llegar a prevalecerse de su propia torpeza, siendo que debió ser escrito de la siguiente manera: “demandante reconvenida.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
Pruebas Aportada por la Parte Actora Reconvenida
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1- Copia Certificada del Documento de Venta (f. 18 al 23) Protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de fecha 28.02.2018 e inscrito bajo el Nº 2015.402 con asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado 395.15.3.1.1753 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de la que se infiere que la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.865, actuando en nombre y en representación de la Empresa ULTRANONIDOS CENTER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2013, bajo el número 399-10664, Tomo 99-4, Numero 8 del año 2013, declaró: que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Milvia Del Carmen Rojas De Guerrero, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.521, un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, identificada con el numero D-38, ubicada en la urbanización ampliación Juan griego, competencia del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el terreno posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETRO CUADRADO (985,06 mts2), la casa construida sobre el terreno posee una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2), el gravamen existente ha sido liberado en este acto, el precio de esa venta fue de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), suma esta de dinero que recibió de la compradora en cheque, del Banco de Bicentenario contra la cuenta N° 0175-0459-23-0073043036, identificado con el número 18230015, declarando la ciudadana Milvia del Carmen Rojas de Guerrero ya identificada que acepta la venta en los términos expuestos.
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.865, actuando en nombre y en representación de la Empresa ULTRANONIDOS CENTER C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2013, bajo el número 399-10664, Tomo 99-4, Numero 8 del año 2013, le dio en venta a la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.905.521, el inmueble identificado en el documento que se analiza. Y así se decide.
2.-Copia Simple de Cédula de Identidad (f. 24), en la que se lee: V-5.905.521, Apellidos: ROJAS DE GUERRERO, Nombres: MILVIA DEL CARMEN, f. Nacimiento: 22/03/1964. Edo. Civil: CASADA, f. Expedición: 27/08/2015, f. Vencimiento: 08/2025, VENEZOLANO.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
3. Copias Simples de Cédula de Identidad y de Carnet de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) (f. 25), donde se evidencia numero V-14.254.742, Apellidos: RIVAS MAÑEZ, Nombres: MARELVIS DEL CARMEN, f. Nacimiento: 18/11/1978. Edo. Civil: SOLTERA, f. Expedición: 14/09/2021, f. Vencimiento: 09/2031, VENEZOLANO, y Apellidos: RIVAS MAÑEZ, Nombres: MARELVIS DEL CARMEN, MATRICULA Nº: 140.544, COLEGIO EDO MONAGAS, MIEMBRO: 2082, C.I: 14.254.742, ABOGADO.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide
4. Copia Simple de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal RIF de la Parte Demandada (f. 26), donde se evidencia CEDULA DE IDENTIDAD V-9.429.865, Apellidos: FOUCAULT AZOCAR, Nombres: VERONICA CRISTINA, f. Nacimiento: 21/11/1969. Edo. Civil: SOLTERA, f. Expedición: 08/12/2010, f. Vencimiento: 12/2020, VENEZOLANO, RIF: V094298659, DOMICILIO FISCAL: Calle Monseñor Vásquez, Casa Nro. 1114, Sector Las Piedras, El Valle del Espíritu Santo, Nueva Esparta, FECHA DE INSCRPCIÓN: 03/08/2002, FECHA DE ULTIMA ACTUALIZACIÓN: 02/02/2010, FECHA DE VENCIMIENTO: 02/02/2018.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide
5. Copia Simple de Acta Conciliatoria (f. 27), emitida en la sede del Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Del Estado Nueva Esparta, de la que se infiere que en fecha 09 de marzo de 2020, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA PREVIO A LAS DEMANDAS, según los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, incoada por la Ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, contra la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, en donde el funcionario instructor procedió a dar inicio a la audiencia y en donde la ciudadana demandada manifestó estar interesada en llegar a la conciliación, porque su voluntad no es quedarse con el inmueble, por lo que solicito nueva oportunidad para llegar a una conciliación, seguidamente la parte demandante indico que vista la solicitud de la demandada, está de acuerdo a una nueva oportunidad y a su vez ratifico la voluntad de que se realice la inspección del inmueble objeto de la solicitud, se dejó constancia que ambas partes no llegaron a conciliación alguna por cuanto no hubo acuerdo, fijando una oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria el día 12 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m., e igualmente se acordó la inspección para el día 09 de marzo a las 12:00 p.m., a los fines de determinar el estado de conservación del mismo.
El anterior elemento probatorio fue impugnado por la parte demandada reconviniente, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“...Impugno y desconozco en este acto el acta conciliatoria cursante al folio 27 en primer término, porque el contexto que pretende darle la parte actora al señalar que mi representada le exigió dinero alguno es falso de toda falsedad...”.
Ante tal impugnación la parte demandante-reconvenida, manifestó lo siguiente:
“... que no está permitido y no pueden en consecuencia el realizarse de manera conjunta y simultanea como medio de defensa y ataque el utilizar la impugnación y desconocimiento, de allí es por lo que se tiene como inexistente y no interpuesto, la utilización de dos medios de Defensas que tienen pautados procedimientos distintos, el medio de impugnación de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que hayan sido producidos en el juicio en copias fotostáticas, figura expresamente previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el medio de defensa y ataque procesal de haberse utilizado de manera conjunta y simultánea, el desconocimiento, figura previsto en el Capítulo V de la prueba por escrito, en su Sección IV del reconocimiento de instrumentos privados, del articulo 444 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. ...”.
Ahora bien, el documento impugnado, fue emitido por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta, en tal sentido se trata de un documento administrativo; en atención a estos Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664; estableció, que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. En cuanto a la impugnación de un documento privado es un recurso que se puede utilizar cuando se tienen dudas sobre su autenticidad, integridad, autoría o manipulación. Los documentos, por tanto, sólo deberán impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad; en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones; en tal sentido no puede fundamentarse la impugnación en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar a un documento; sino, como ya se señaló, en su autenticidad formal.
Establecido lo anterior, al tratarse el documento objeto de impugnación de un documento administrativo, el que se debe tener como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido; visto que el argumento para impugnación del referido medio probatorio, el impugnante lo fundamento en el contexto que pretende darle la parte promovente; tal impugnación tiene que ser desechada, toda vez que la impugnación realizada no fue basa en autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad del referido documento, sino en la valoración, que según los dichos del impugnante, pretende la promovente se le otorgue; en consecuencia se desestima la impugnación formulada, y al documento que se analiza se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide
6. Copia de Recibo del Banco Banesco Banco Universal (f. 28), de fecha 16/11/2016, Recibo Nº 740620686, de Transferencia a Terceros en Banesco, código de cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1040297, código de cuenta cliente transferida: 01341105160003000343, Monto: 600.000,00, Beneficiario: Bouzaoui Abdelghani, concepto: pago de deuda, Resultado: Pendiente por ejecutar.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
7. Copia de Recibo del Banco Banesco Banco Universal (f. 29), del que se lee, que en fecha 16/11/2016, emitió Recibo Nº 740617681, de Transferencia a Terceros en Banesco, código de cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1040297, código de cuenta cliente transferida: 01341105160003000343, Monto: 850.000,00, Beneficiario: Bouzaoui Abdelghani, concepto: pago de deuda, Resultado: Operación Exitosa.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
8. Copia de Recibo del Banco Banesco Banco Universal (f. 30), del que se lee, que en fecha 16/11/2016, emitió Recibo Nº 740611785, de Transferencia a Terceros en Banesco, código de cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1040297, código de cuenta cliente transferida: 01341105160003000343, Monto: 900.000,00, Beneficiario: Bouzaoui Abdelghani, concepto: pago de deuda, Resultado: Operación Exitosa.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
9. Copia de Recibo del Banco Banesco Banco Universal (f. 31), del que se lee, que en fecha 16/11/2016, emitió Recibo Nº 740614188, de Transferencia a Terceros en Banesco, código de cuenta cliente debitada: 0134****-**-***1040297, código de cuenta cliente: transferida: 01341105160003000343, Monto: 950.000,00, Beneficiario: Bouzaoui Abdelghani, concepto: pago de deuda, Resultado: Operación Exitosa.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
10. Copia de Recibo de Estado de Cuenta (f. 32), emitido del Banesco Banco Universal, del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 02 de 02, Periodo: 10/2016, 01221 L00868803, Día: 27, Referencia: 00725428474, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 900.000,00, Saldo: 7.233.121,70, Día: 27, Referencia: 00725430138, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 800.000,00, Saldo: 6.433.121,70, Día: 27, Referencia: 00725430714, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 300.000,00, Saldo: 6.133.121,70, Día: 28, Referencia: 00725892465, Conceptos: Trans. Ctas a tercero en Banesc, Cargos: 1.900.000,00, Saldo: 1.323.955,70, Día: 28, Referencia: 00725899233, Conceptos: Trans. Ctas a Tercero en Banesc, Cargos: 1.100.000,00, Saldo: 223.955.70.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
11. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 33 al 34), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 02, Periodo: 11/2016, 01221 L00874183, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 4, Monto Total: 4.078.600,00, Saldos, Inicial: 702.70, Otros Débitos: 36, Monto Total: 10.547.869,00, Saldos, Final: 7,225.70, Depósitos: 1, Monto Total: 2.301.322,00, Saldos Promedio: 884.892,14, CHEQUE: 00014578365, DIA: 16, MONTO: 40,000.00, CHEQUE: 00024578367, DIA: 15, MONTO: 25,000.00, CHEQUE: 00035578360, DIA: 09, MONTO: 4.000,000.00, CHEQUE: 00047578368 DIA: 16, MONTO: 13.600,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
12. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 35 al 36) del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 02, Periodo: 03/2017, 01221 L00844709, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 0, Monto Total: .00, Saldos, Inicial: 501,211.70, Otros Débitos: 52, Monto Total: 34.086.139.00, Saldos, Final: 980,517.10, Depósitos: 3, Monto Total: 11.046.581,40 Saldos Promedio: 1.196.263,20, Otros Créditos: 20, Monto Total: 23.518.863,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
13. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 37), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 02, Periodo: 01/2017, 01221 L00883473, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 0, Monto Total: .00, Saldos, Inicial: 100.757.70, Otros Débitos: 47, Monto Total: 55.609.986,00, Saldos, Final: 3.175.149,30, Depósitos: 4, Monto Total: 11.046.581,40 Saldos Promedio: 3.952.248,99, Otros Créditos: 24, Monto Total: 49.368.994,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
14. Copia de Recibo de Estado de Cuenta Banesco Banco Universal, (f. 38), de lo que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 02, Periodo: 02/2017, 01221 L00888792, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 0, Monto Total: .00, Saldos, Inicial: 3.175.149,30, Otros Débitos: 25, Monto Total: 23.410.180,00, Saldos, Final: 501.211,70, Depósitos: 4, Monto Total: 4.910.322,40, Saldos Promedio: 1.471.412,58, Otros Créditos: 12, Monto Total: 15.825.920,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
15. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 39), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 03 de 04, Periodo: 03/2018, 01221 L00803739, Día: 20, Referencia: 01398329457, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 10.00.000,00, Saldo: 102.653.135,73 Día: 27, Referencia: 01399084036, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 10.000.000,00, Saldo: 72.653.135,73.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
16. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 40 al 41), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 05, Periodo: 02/2018, 01221 L00874172, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 8, Monto Total: 2.897.763,00, Saldos, Inicial: 6.546.040,70, Otros Débitos: 240, Monto Total: 707.576.004,85, Saldos, Final: 1.140778.00, Depósitos: 0, Monto Total: ,00, Saldos Promedio: 28.130.244,06, Otros Créditos: 25, Monto Total: 705.068.506,00, CHEQUE: 00015640463, DIA: 05, MONTO: 360.776,00, CHEQUE: 00015640463, DIA: 05, MONTO: 360.776.00, CHEQUE: 00016640466, DIA: 16, MONTO: 514.976,00, CHEQUE: 00017640465, DIA: 22, MONTO: 317.888,00, CHEQUE: 00017640467, Día: 20, MONTO: 199.250,00, CHEQUE: 00022640460, Día: 08, MONTO: 418.500,00, CHEQUE: 00022640468, Día: 19, MONTO: 203.364,00, CHEQUE: 00033640461, Día: 06, MONTO: 372.233,00, CHEQUE: 00038640457, Día: 05, MONTO: 510.776,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
17. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 42), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 04 de 05, Periodo: 05/2018, 01221 L00793531, Día: 21, Referencia: 01555885451, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 80.000.000,00, Saldo: 220.772.800,07.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
18. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 43) del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 04 de 05, Periodo: 01/2018, 01221 L00803284, Día: 30, Referencia: 01295848746, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 6.000.000,00, Saldo: 37.180.922,42.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
19. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 44) del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 03 de 03, Periodo: 06/2017, 01221 L00852559, Día: 27, Referencia: 00939611499, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 300.000,00, Saldo: 2.701.548,94.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
20. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 45 al 47) del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 01 de 05, Periodo: 04/201, 01221 L00792670, DE: ILLUSION MOTORS, C.A, AV. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ, CASA NRO 20, URB. EL INGENIO, PORLAMAR, 6301, UE11162080690550297, RESUMEN DE MOVIMIENTOS, CONCEPTO: Cheques Pagados: 1, Monto Total: 20.000,00, Saldos, Inicial: 34.886.918,16, Otros Débitos: 255, Monto Total: 1.293.080.968,66, Saldos, Final: 136.312.532,85, Depósitos: 0, Monto Total: 00, Saldos Promedio: 75.850.572,00 Otros Créditos: 31, Monto Total: 1.394.526.583,35, Cheque: 0019640454, Día: 11, Monto: 20.000,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
21. Copia de Recibo Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 48 al 49), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 03 de 05, Periodo: 06/2018, 01221 L00794579, Día: 15, Referencia: 01622528293, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 100.000.000,00, Saldo: 126.340.675,76.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
22. Copia de Recibo del Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 50), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 05 de 05, Periodo: 07/2018, 01221 L00795684, Día: 30, Referencia: 01743063370, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 50.000.000,00, Saldo: 246.146.291,10.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
23. Copia de Recibo del Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, (f. 51 al 52), del que se lee: Nº de cuenta: 0134-***-**-******0297, página: 02 de 01, Periodo: 08/2018, 01221 L00796609, Día: 06, Referencia: 01752715735, Conceptos: Trans. Ctas a Terceros en Banesc, Cargos: 70.000.000,00, Saldo: 603.674.675,80, Día: 07, Referencia: 01764232783, Conceptos: Trans. Ctas a Terceros en Banesc, Cargos: 70.000.000,00, Saldo: 140.198.275,80, Día: 14, Referencia: 01779032141, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 50.000.000,00, Saldo: 624.678.844,51, Día: 17, Referencia: 01791173365, Conceptos: Trans. Ctas, Cargos: 100.000.000,00, Saldo: 604.701.958,95, Día: 17, Referencia: 01791180705 Conceptos: Trans. Ctas a Tercero en Banesc, Cargos: 100.000.000,00, Saldo: 504.701.958,95.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
24. Recibo de Consulta de Cuentas (f. 53 al 55), del que se lee: Código de Cuenta Cliente: Cuenta de Ahorro 0134-****-**-***2095330, Disponible: 2.017.039,11, Diferido: 0,00, Bloqueado: 0,00, Total: 2.017.039,11, Interés Devengado Anual: 19.786,55, Interés Acumulado del Mes: 5.358,66, Movimientos; Del mes anterior, Desde: 01/04/2016 Hasta: 02/05/2016.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
25. Recibo de Consulta de Cuentas (f. 56 al 58), del que se lee: Código de Cuenta Cliente: Cuenta de Ahorro 0134-****-**-***2095330, Disponible: 5.515.565,15 Diferido: 0,00, Bloqueado: 0,00, Total: 5.515.565,15, Interés Devengado Anual: 1.829,28, Interés Acumulado del Mes: 1.766,01, Movimientos; Del mes anterior, Desde: 01/04/2016 Hasta: 02/05/2016.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
26. Recibo de Consulta de Cuentas (f. 59 al 61) del que se lee: Código de Cuenta Cliente: Cuenta de Ahorro 0134-****-**-***2095330, Disponible: 181.466,80 Diferido: 0,00, Bloqueado: 0,00, Total: 11.003,81, Interés Devengado Anual: 11.003,81, Interés Acumulado del Mes: 3.826,26, Movimientos; Del mes anterior, Desde: 01/04/2016 Hasta: 02/05/2016.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
27. Recibo de Consulta de Cuentas Propias en el Banco de Venezuela, (f. 62 al 63), del que se lee: Cuenta a Consultar: Cuenta de Ahorro 01020605720000013796, Seleccionar Periodo a Consultar: Desde 1 May 2016 Hasta 27 May 2016, ordenado por fecha, todos los movimientos, Movimientos de cuenta hasta el 26/05/2016, Numero de Cuenta: 01020605720000013796, saldo en línea Total: 549,92, Disponible: 549,02, Tipo de cuenta: Cuenta Global, Bloqueado: 0,00, Diferido: 0,00, Limite de Crédito: 0,00, Titular: Reinaldo José Guerrero Rodríguez, Saldo Promedio al 30/04/2016: 281.127,18.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
28. Recibo de Movimientos Pendiente por Facturar de Tarjeta de Crédito (f. 64), de lo que se lee: que en fecha viernes, 27 de Mayo de 2016, 20:58, Limite de Crédito: 120.000,00, Disponible en Línea: -11.110,29, Saldo Actual en Línea: 131.110,29, Numero de Cuenta: 5522923189825129, Próxima Fecha de Corte: 05/06/2016, Monto Autorizado: 0,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
29. Recibo de Movimientos Pendiente por Facturar de Tarjeta de Crédito (f. 65), de lo que se lee: Tarjetas ****-****-****-1691 Tarjeta de Crédito Master Black, Limite de Crédito: 595.500,00, Crédito Disponible: 62.939,41, Saldo Actual: 532.560,59, Autorización Pendiente: 0,00, Monto Total ultima Facturación: 532.560,59, Pago Mínimo ultima facturación: 64.902,60, Fecha Limite de Pago: 15/06/2016, Movimientos por Facturas: Saldo Anterior: Monto: 532.560,59.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
30. Recibo de Movimientos Pendiente por Facturar de Tarjeta de Crédito (f. 66), de lo que se lee: Tarjetas ****-****-****-3295 Tarjeta de Crédito Visa Signatura, Limite de Crédito: 1.371.700,00, Crédito Disponible: 979.568,90, Saldo Actual: 392.131,10, Autorización Pendiente: 0,00, Monto Total ultima Facturación: 385.641,10, Pago Mínimo ultima facturación: 19.334,87, Fecha Limite de Pago: 11/06/2016, Movimientos por Facturas: Saldo Anterior: 385.641,10 +, Fecha de Transacción: 16/05/2016, Fecha de Proceso: 17/05/2016, Descripción: Inversiones Jorge Coll 20, Monto: 2.950,00, Fecha de Transacción: 24/05/2016, Fecha de Proceso: 26/05/2016, Descripción: Serv Auton de Reg y Notoria, Monto: 1.062,00 +, Fecha de Transacción: 24/05/2016, Fecha de Proceso: 26/05/2016, Descripción: Serv Auton de Reg y Notoria Monto: 1.416,00 +, Fecha de Transacción: 24/05/2016, Fecha de Proceso: 26/05/2016, Descripción: Serv Auton de Reg y Notoria, Monto: 1.062,00.
El anterior documento es una copia fotostática de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente como reconocido; el cual fue impugnado por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en consecuencia siendo que el documento que se analiza, es una copia simple de un documento privado no reconocido, dicho elemento probatorio debe ser desechados por efecto directo del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
Conjuntamente con la Contestación a la Reconvención.
1.- Copia Certificada de Sentencia (f. 149 al 152), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre del año 2019, donde se infiere que ese Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declaro: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, actuando en nombre y representación de la empresa ULTRASONIDOS CENTER ,C.A., contra la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, todos identificados.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
En la Etapa Probatoria
1. Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda cursante de los folios 28 de fecha 16/11.2019, así como los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52.
Los anteriores elementos probatorios, ya fueron objeto de análisis, por lo que resulta innecesario, emitir nuevamente pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
2. Inspección Judicial (f. 223 al 224), evacuada en la sede de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.2023, siendo notificado de dicha inspección al ciudadano YORMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.550.662, en su carácter de coordinador estadal de la nombrada institución, se dejó constancia que el notificado puso de manifiesto al tribunal expediente administrativo en cuya carátula se lee 217-20, contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles en el que su folio treinta y dos (32), consta acta conciliatoria de fecha 09.03.2020, celebrada a las 10:00 a.m., del mismo día en la cual se desprende que comparecieron la ciudadana Milvia del Carmen Rojas de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521, asistida por la abogada Yoli Bautista Guzmán, inscrita con el inpreabogado bajo el Nº 149.281, y por otra parte la ciudadana Verónica Cristina Azocar. Seguidamente el abogado José Vicente Santana apoderado judicial de la parte demandada reconveniente solicito el derecho de palabra y alegó en este acto, para que sea tomado por el tribunal al momento de realizar la valoración de la prueba para admitir el fallo en este expediente la conducencia y la irrelevancia de esa prueba, por cuanto su representado Ultra Sonidos Center, C.A, quien es la propietaria del inmueble no compareció al referido acto.
Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, cursa expediente administrativo N° 217-20, contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, en el que en su folio treinta y dos (32), consta acta conciliatoria de fecha 09.03.2020, celebrada a las 10:00 a.m., del mismo día en la cual se desprende que comparecieron la ciudadana Milvia del Carmen Rojas de Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521, asistida por la abogada Yoli Bautista Guzmán, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 149.281, y por otra parte la ciudadana Verónica Cristina Azocar. Así se decide.
3. Inspección Judicial (f. 225 al 226), evacuada en la sede de la Oficina Principal del Banco Bicentenario del estado Nueva Esparta en fecha 10.03.2023, siendo notificada de dicha misión a la ciudadana ISABEL PINHO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.976, en su carácter de Gerente General de la Sucursal del Boulevard Gómez, Al Particular primero: se dejó constancia que la notificada manifestó al tribunal su imposibilidad de suministrar la información requerida, toda vez que como gerente el usuario que tiene asignado por seguridad bancaria solo le permite consultar la cuenta de los clientes y sus movimientos del año en curso y del año anterior, es decir año 2023 y año 2022, al Segundo Particular: se dejó constancia que el mismo no pudo ser evacuado por las mismas razones expuestas en el particular anterior.
La anterior inspección judicial, no pudo ser evacuada, por las circunstancias, manifestada por la Notificada, razón por lo que a la misma no se le puede otorgar valor Probatorio. Así se decide.
4. Prueba de Informe (f. 232 al 269), dirigida a la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 28.919-23 librado por este Tribunal, donde se infiere que el Registrador del Municipio Gómez, abogado Carlos Antonio Biaggi Calderón, en fecha 13.03.2023, por oficio S/N, remitió copia certificada de los siguientes documentos:
A.- Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Gómez, dirección de Catastro Santa Ana, Número Catastral: 10758, Propietario: Empresa Ultrasonido Center C.A., Dirección: Urb. Amp. Juan griego Parcela D-38, Municipio Gómez, Datos del Inmueble: Nº 2015.402, Folios: 2015, Matriculado: 395.15.3.1.1753, Fecha: 23/07/2015, Superficie: 985,06 Mts.2, Ubicación del Inmueble: Urb. Amp Juan griego Parcela D-38, Municipio Gómez, Parroquia: Sucre, Linderos: Norte: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) y un desarrollo curvo de 7,54 mts con calle Nº 45 de la urbanización, Sur: En treinta metros (30,00 mts), con parcela D- 39, Este: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), con la calle 44 de la Urbanización, Oeste: En treinta y tres metros (33,00 mts), con parcela D-43, Empresa Ultrasonidos Center c.a, declaró que son ciertos los datos del inmueble que en esta planilla emito, fecha 18/02/2018.
B.- Planilla F-2016 Nº 00018771, contentiva de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Para personas Naturales y Jurídicas (Forma 33), en donde se infiere que la misma fue presentada por ULTRASONIDOS CENTER C.A., dirección: La Marina, C.C Juan Griego, datos del Inmuebles: Urb. Juan Griego, Terreno D-38, Nueva Esparta, Tipo de Inmueble: Casa y Terreno, Fecha de Adquisición: 23/07/15, Identificación del Adquiriente: Rojas de Guerrero Milvia del Carmen, Cédula de identidad: V-5.905.521, Rif: V59055212, Dirección: Av. Francisco Esteban Gómez, quinta Ingenio Porlamar, Nueva Esparta, Apellido y Nombre del Enajenante: Foucault Azocar Verónica Cristina.
C.- Copia de Cheque del Banco Bicentenario Nº 18230015, Código de Cuenta Cliente 0175-0459-23-0073043036, Páguese a la Orden de: ULTRANONIDOS CENTER C.A, la Cantidad de: Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000), fecha 7 de febrero de 2018, se evidencia una firma Milvia R.
D.- Documento Constitutivo de la Compañía ULTRASONIDOS CENTER, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, constituida por los ciudadanos VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.865 y ABDELGHANI BOUZAOUI, de nacionalidad Marroquí, soltero, titular de la cédula Nº E-84268813-5, domiciliados en Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
E.- Documento de Venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2015, bajo el Nº 2015.402, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1753, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en donde la ciudadana ALMAZA ABDALLAH SASSINE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.733.008, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a la Empresa ULTRASONIDOS CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.865, un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el construida identificada con el Nro. D-38, ubicada en la Urbanización Ampliación Juan griego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, dicha parcela posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), y sobre dicha parcela se encuentra construida una casa de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2). Dicha venta se realizó por el precio de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (3.100.000,00 Bs.).
F.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 16.12.2016, bajo el Nº 2016.381, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.668, correspondiente al Libro de Folio Real del 2016, efectuada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.868, representando a la EMPRESA ULTRASONIDOS CENTER C.A, declaró que constituyo a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.736, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.100.000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida identificada con el numero D-38, de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), y sobre dicha parcela se encuentra construida una casa de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2).
G.- Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 28.02.2018, bajo el Nº 2016.381, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.5.668, correspondiente al Libro de Folio Real del 2016, en donde el ciudadano REINALDO JOSÉ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.877.736, declara que recibió de la Sociedad Mercantil ULTRASONIDO CENTER, C.A., representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.868, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.100.000,00) lo cual constituye el pago del préstamo otorgado, por lo que declara pagada y extinguida en su totalidad la deuda existente y en consecuencia la liberación total y plena de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida identificada con el numero D-38, de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), y sobre dicha parcela se encuentra construida una casa de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2).
H.- Documento de Venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.02.2018, bajo el Nº 2015.402, asiento registral 2, Inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1753, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en donde la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.865, en representación de la Empresa ULTRASONIDOS CENTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, dio en venta pura simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.521, un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el construida identificada con el Nro. D-38, ubicada en la Urbanización Ampliación Juan griego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, dicha parcela posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), y sobre dicha parcela se encuentra construida una casa de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2). El precio de la venta es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.), mediante cheque del Banco Bicentenario, contra la cuenta Nº 0175-0459-23-0073043036, identificado con el número 18230015.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
5.- Prueba de Informe (f. 270 al 312), dirigida al Gerente del Banco Banesco Oficina Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante oficio Nº 28.920-23 librado por este Tribunal, donde se evidencia que mediante oficio S/N de fecha 15.03.2023, firma legible y sellado del Banco, al respecto de lo solicitado y de las gestiones pertinentes de verificación en sus archivos electrónicos cumplieron en informar de acuerdo a los particulares en cuestión lo siguiente: RESPUESTA: Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en los archivos electrónicos cumplimos con informar que la cuenta Nº 0134-0221-31-2211040297, descrita su comunicado aparece registrado en los archivos informáticos como titular la empresa Ilusión Motor´s, c.a. RIF J401158846, representante legal: Reinaldo Guerrero V-5.877.736, cuenta cancelada en fecha 02/01/2020, anexando soporte donde se evidencia lo expuesto. RESPUESTA: De acuerdo a lo solicitado segundo/tercero y luego de las gestiones pertinente de restauración de data correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-1105-16-0003000343, a nombre del cliente Bouzaoui Abdelghani, titular de la cédula de identidad Nº E-84.268.813, cumplimos en informarnos que en revisión durante el año 2015 fecha de su apertura hasta su última transacción fecha 29/09/2021, se evidenciaron transferencias originadas de la cuenta Nº 01340221312211040297, que gira a nombre de la empresa Ilusión Motor´s, c.a., RIF J401158846. Fueron anexados cuadro explicativo de las transferencias, donde evidencia referencias y los montos de cada operación.
Al anterior medio probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, entre ellos, que en el estado de cuenta anexo al oficio que da respuesta a la prueba de informe, en el vuelto del folio trescientos once (311), la línea nueve se lee lo siguiente: cédula rif: J401158846, nombre: ILUSION MOTORS, C.A., día: 21 mes: 5 año: 2018, cuenta:01340221312211040297, código de transacción: D8 , descripción: TRANS CTAS, monto: 80.000.000, código: 208069055, cliente referencia: 1555885451. Quedando demostrado que en fecha 21.05.2018, la empresa ILUSION MOTORS, C.A. realizo una transferencia por un monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000) a la cuenta del ciudadano BOUZAOUI ABDELGHANI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.268.813.Así se decide
6. Copia Certificada de Acta Conciliatoria (f. 163), emanada por Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Del Estado Nueva Esparta, de la que se infiere que en fecha 09 de marzo de 2020.
El anterior elemento probatorio ya fue objeto de análisis anteriormente, por lo que resulta innecesario, emitir nuevamente pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
7. Copia de Cheque del Banco Bicentenario Nº 18230015, Código de Cuenta Cliente 0175-0459-23-0073043036, Páguese a la Orden de: ULTRANONIDOS CENTER C.A, la Cantidad de: Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000), fecha 7 de febrero de 2018.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
8.- Copia Certificada de Documento de Hipoteca de Primer Grado (f. 168 al 172), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha 16.12.2016, inscrito bajo el Nº 2016.381, asiento registral Nº 395.15.3.5.668 y correspondiente al libro Real del año 2016, donde se infiere que la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.865, representante de la EMPRESA ULTRASONIDOS CENTER C.A, declaró que en nombre de su representada recibió de manos del ciudadano REINALDO JOSÉ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.736, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), mediante cheque Nro. 42330125, emitido en contra de la cuenta corriente Nro. 0175-0076-78-0071631082 del Banco Bicentenario a la entera y cabal satisfacción, en concepto de préstamo de interés de uno por ciento (1%) mensual, a pagar en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, para garantizar al acreedor el cumplimiento de esta obligación, el cual constituyo en nombre de su representada a su favor Hipoteca Convencional y de primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.100.000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida identificada con el numero D-38, ubicada en la urbanización ampliación Juan Griego, municipio Gómez, de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 MTS), el inmueble fue adquirido por su representada según consta documento debidamente inscrito por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1753 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 y la vivienda registrada en fecha 21 de julio de 2015 bajo el Nro. 17, folio 59, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2015.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar el hecho jurídico contenido en el mismo. Y así se decide.
9.- Copia Certificada de Cancelación de Hipoteca de Primer Grado (f. 173 al 180), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, en fecha 28.02.2018, inscrito bajo el Nº 2016.381, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado 395.15.3.5.668, y correspondiente al libro Real del año 2016, donde se infiere que el ciudadano REINALDO JOSÉ GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.877.736, declaró que la EMPRESA ULTRASONIDOS CENTER C.A, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, constituyo a su favor Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.100.000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida identificada con el numero D-38, de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (985,06 mts2), y que recibió de la Sociedad Mercantil ULTRASONIDO CENTER, C.A., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.100.000,00) lo cual constituye el pago total del préstamo otorgado por lo tanto, que declara pagada y extinguida en su totalidad la deuda existente y en consecuencia la liberación total y plena de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar el hecho jurídico contenido en el mismo. Y así se decide.
10.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre del año 2019.
El anterior elemento probatorio ya fue objeto de análisis anteriormente, por lo que resulta innecesario, emitir nuevamente pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
11.- Copia simple de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 07, Folio 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, emitida por el ciudadano Francisco Luiggy Rojas, Prefecto del Municipio Foráneo San Juan Galdonas, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, en la que infiere que comparecieron los ciudadanos REINALDO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, Venezolano, Divorciado de veintiocho años de edad, cédula de identidad Nro. 5.877.736, comerciante, domiciliado en Margarita, Estado Nueva Esparta y natural del Municipio san Juan Galdonas, y MILVIA DEL CARMEN ROJAS GUERRA, Venezolana, Soltera, de veinticuatro años de edad, cédula de identidad Nro. 5.905.521, de profesión maestra, domiciliada en la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, natural del caserío Guarataro, con el fin de celebrar el Matrimonio Civil sin que existiera impedimento alguno el Prefecto los declaro en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley unidos en Matrimonio.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide
12.- Copia Simple de Documento Constitutivo de la Compañía ILUSION MOTOR´S C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, constituida por los ciudadanos REINALDO JOSE GUERREROS RODRIGUEZ y MILVIA del CARMEN ROJAS de GUERREROS venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros V-5.877.736 y V-5.905.521 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos REINALDO JOSE GUERREROS RODRIGUEZ y MILVIA del CARMEN ROJAS de GUERREROS, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros V-5.877.736 y V-5.905.521, son accionista de la referida empresa. Y así se decide.
13. Copia Simple de Documento de Venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.02.2018, bajo el Nº 2015.402, asiento registral 2, Inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1753, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
El anterior elemento probatorio ya fue objeto de análisis anteriormente, por lo que resulta innecesario, emitir nuevamente pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
En la Etapa Probatoria
1. Prueba de Confesión:
A. De conformidad con lo establecido en los art 1.401,1402 y 1.403 del Código civil alego la confesión en que según sus dichos incurre la parte actora reconvenida, cuando en su escrito de contestación alega:
“Cuya alegación resulta ser totalmente falsa. Lo cierto y sabido que por ante Oficinas de Registros Públicos Inmobiliarios, Se exige para el cumplimiento de cumplir con la formalidad de la inscripción y registro, el presentar una copia fotostática de un Instrumento cheque a los efectos de su comprobación y verificación de que la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta”
“Todos los pagos por el monto del precio de la referida venta, fueron realizados con cada una de las transferencias bancarias, de los recibos de pagos cursante a los folios 28, 29, 30, 31, que figura como beneficiario el Ciudadano: BOUZAOUI ABDELGHANI, así como también corno figura de los referidos estados de los recaudos que figuran en 39, 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47, 48.”
B. De conformidad con los Art 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil invoco la confesión en que a su decir incurre la parte reconvenida al alegar un supuesto pago al ciudadano BOUZAQUI ABDELGHANI, olvidando que el inmueble se encuentra a nombre de su representada y no a nombre de una persona natural, quien de paso no forma parte de los accionista de su representada, manifestando que en forma alguna el pago del inmueble se materializo.
En relación a las confesiones promovidas, quien aquí decide determina, que los dichos señalados, no constituyen confesión alguna, toda vez que siendo la confesión es aquella manifestación que una parte hace sobre unos hechos que le produce efectos jurídicos adversos; mientras que los dichos señalados constituyen una alegación de la parte accionante, en apoyo de su petición; en consecuencia se desechan y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Prueba de Informe (f. 323 al 328), dirigida a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº 28.921-23 de fecha 27.02.2023 librado por este Tribunal, donde se evidencia que mediante oficio OCJ-GAAJA-GAJ-1173/2023 de fecha 25.07.2023, firma legible y sellado del Banco a nombre Richard Galleguillos Pírela Consultor Jurídico del Banco Bicentenario del Pueblo al respecto de lo solicitado y de las gestiones realizada por la Vicepresidencia de Operaciones de esa Entidad Bancaria informa lo siguiente: la cuenta asignada con el Nº 0175-0459-23-0073043036, pertenece a la empresa Anca Sociedad, C.A. y en cuanto al cheque signado con el Nº 18230015 (número correcto) perteneciente a la referida cuenta, se encuentra en estatus DISPONIBLE, es decir no ha sido cobrado, como consta en la imagen anexa al oficio.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la cuenta Nro. 0175-0459-23-0073043036 pertenece a la empresa Anca Sociedad, C.A, que el cheque Nro.18230015 perteneciente a la referida cuenta y que el mismo se encuentra disponible por lo que no ha sido cobrado. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA CAUSA PRINCIPAL
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En este propósito procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Cumplimiento de contrato de venta, registrado en fecha el 18 de febrero de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2013, Bajo el Nro. 2015.402, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 395.15.3.1.1753 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; fundamentado la accionante su pretensión, en el incumplimiento por parte de la accionada del referido contrato; ante ello la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado por la accionante.
Ahora bien, arguye la accionante, que el día 28.02.2018, la Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2013, bajo el Nro. 399-10664, Tomo 99-4, Numero 8 del año 2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.429.865; y su persona celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre esta construida, ubicada en la Urbanización Ampliación Juan Griego, en el municipio Gómez de este Estado, distinguida con el Nro. D-38 y consta de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (985,06 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (25,20 mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 mts) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33 mts) con parcela D-43, siendo su documento de propiedad inscrito por ante la oficina de Registro Público de Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2015, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015. Que dicha venta se encuentra protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 28.02.2018, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015; que la cantidad acordada de la misma fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); que posteriormente la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, representante de la referida Sociedad Mercantil, previamente identificada, converso con su representada y le pide que le dé un lapso de tiempo de dos meses para entregarle dicho bien, debido a que debía cubrir gastos funerarios referente al fallecimiento de su pareja, lo cual acepto sin ningún problema y debido a la amistad que las unía. Que en el paso del tiempo y transcurrido más del lapso solicitado por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, se logró conversar nuevamente con la ciudadana mencionada, explicándole que debido al tiempo y que en verdad necesitaba ocupar dicho inmueble que le hiciera la entrega formal de dicho bien, esto fue a mediados del año 2020, siendo que la referida ciudadana le manifestó que no le entregaría el bien de ninguna manera si ella no le entregaba la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US 7.000,00), por considerar ella que el monto de la venta no era suficiente y que debía cancelar este monto para de esta manera efectuar la entrega de dicho bien. Que no habido manera de llegar algún acuerdo con esa ciudadana sobre la situación, a pesar de sus insistentes llamadas y mensajes, confiando en la buena voluntad, no se ha podido conciliar de ninguna manera. Que la vendedora, sociedad mercantil Ultrasonido Center, C.A., representada por la ciudadana Verónica Cristina Foucault Azocar, está disfrutando de la posesión útil, y obteniendo la utilidad de un bien inmueble ajeno, por haber salido del patrimonio social de su representada. Que como compradora, cumplió con la obligación de pagar y cancelar el precio de venta convenido contractualmente; y que la vendedora no llego a cumplir con su obligación de realizar la tradición de la cosa vendida del inmueble; violentando las disposiciones legales de los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Por su parte la accionada, ante tal pretensión, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en el derecho como en los hechos; manifestando lo siguiente: que la realidad de los hechos se trata de la venta de un bien inmueble propiedad de su representada, mediante la suscripción de un documento de venta y cuyo instrumento de pago se trataba de un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DEL BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-007304036, Nro. 182300158 de fecha 28.02.2018; que el instrumento que se señaló la demandante como forma de pago en el documento público suscrito, a habérselo entregado a la demandada el mismo fue devuelto por falta de fondos, se le entrego a la compradora para que lo cambiara y la misma nunca materializo el pago del precio del inmueble; que tan cierta, es su aseveración que pretende la parte actora acompañar un grupo de recaudos, tales como estado de cuenta y supuestos pagos realizados, con anterioridad a la firma del documento definitivo de venta; que la negociación fue realizada de contado nunca a crédito y el motivo de las reuniones conciliatorias era para resolver el problema de pago, nunca para negociar una forma diferente de pago a la que inicialmente se había cuadrado; que ante la falta de uno de los requisitos del contrato de venta, como es el pago, el cual jamás fue realizado la venta es nula de nulidad absoluta, y así pidió que sea declarado por el Tribunal.
Resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vínculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público. De igual manera el articulo ejusdem 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En este mismo orden de idea, se hace necesario citar lo establecido el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La norma antes transcritas, establece las acciones que pueden ejercerse en los casos de incumplimiento de alguna de las partes del compromiso asumido mediante un contrato bilateral; en ese sentido si una de las partes incumple de manera culposa su obligación, la otra puede demandar el cumplimiento de la obligación, es decir, solicitar la ejecución forzosa en especie, o bien, demandar la resolución del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento, o bien, la demanda por resolución, podrá solicitarse indemnización de los daños, si los hubiere”.
En este mismo orden de idea y dirección, es menester citar el artículo 1.474 del Código Civil, que preceptúa que La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; así mismo 1.486 ajusten, que señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; por otra parte el artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; de la misma forma el articulo 1488 ejusdem indica que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman expediente se desprende del acervo probatorio que ha quedado demostrado en la presenta causa,que la Sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2013, bajo el Nro 399-10664, Tomo 99-4, Numero 8 del año 2013, representada por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.429.865; y la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521, celebraron un contrato de compra venta, en fecha 28.02.2018, protocolizado por ante oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015; cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre esta construida, ubicada en la Urbanización Ampliación Juan Griego, en el municipio Gómez de este Estado, distinguida con el Nro. D-38 y consta de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (985,06 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (25,20 mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 mts) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33 mts) con parcela D-43, siendo su documento de propiedad inscrito por ante la oficina de Registro Público de Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 23.07.2015, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015. Que dicha venta se encuentra protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 28.02.2018, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015; así mismo consta que el referido contrato se estableció que el precio de la venta fue acordado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); quedando expresado en el referido contrato que la referida suma de dinero fue recibida por la compradora mediante cheque, del Banco de Bicentenario contra la cuenta N° 0175-0459-23-0073043036, identificado con el número 18230015.
Según se ha visto, efectivamente como afirmó la accionante, quedo demostrada la relación contractual que la vincula con la parte demandada, mediante el documento de compra venta, cuyo cumplimiento pretende, en el entendido que la accionada le haga la tradición del inmueble vendido. No obstante la parte demandada afirma que la demandante no cumplió con la obligación del pago del inmueble vendido, y al respecto alega que el instrumento de pago se trataba de un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DEL BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-007304036, Nro. 182300158 de fecha 28.02.2018; y que el mismo fue devuelto por falta de fondos; que se le entrego a la compradora para que lo cambiara y la misma nunca materializo el pago del precio del inmueble; igualmente manifestó, que pretende la parte actora acompañar un grupo de recaudos, tales como estado de cuenta y supuestos pagos realizados, con anterioridad a la firma del documento definitivo de venta; y que la negociación fue realizada de contado nunca a crédito, arguyendo que el motivo de las reuniones conciliatorias era para resolver el problema de pago, nunca para negociar una forma diferente de pago a la que inicialmente se había cuadrado.
Cabe agregar lo establecido en los artículos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En el orden de las ideas anteriores, del acervo probatorio, específicamente de la prueba de informe (f. 323 al 328), dirigida a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), quedo demostrado que la cuenta Nro. 0175-0459-23-0073043036 pertenece a la empresa Anca Sociedad, C.A, así mismo que el cheque Nro.18230015 perteneciente a la referida cuenta se encuentra disponible por lo que no ha sido cobrado; con la probanza anteriormente señalada, se evidencia que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, cuando afirmó que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos; lo que demuestra que la parte accionada nunca presento el cheque identificado para su cobro.
En el orden de las ideas anteriores, es necesario resaltar, que la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito de informe, alego a favor de su representada su buena fe, al exponer los hechos de acuerdo a la verdad, cuando manifestó en su escrito de contestación a la reconvención, que resulta ser sabido que es una costumbre, por parte de la Oficinas de Registro Públicos Inmobiliarios, exigir por parte de los compradores de un inmueble, que presenten o consignen una copia fotostática de un instrumento cheque para el cumplimiento de la formalidad; y que en el presente caso, el instrumento se trataba de un cheque por el monto de Ochenta Millones de Bolívares del Banco Bicentenario, cuenta N° 0175-0459-23-0073043036, N° 182300158 de fecha 28.02.2018; que lo cierto es que la venta fue cancelada por transferencias realizadas.
Con relación a esto, se puede observar que mediante la prueba de informe, (f. 270 al 312), dirigida al Gerente del Banco Banesco Oficina Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la referida institución bancaria informo lo siguiente:
RESPUESTA: Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en los archivos electrónicos cumplimos con informar que la cuenta Nº 0134-0221-31-2211040297, descrita su comunicado aparece registrado en los archivos informáticos como titular la empresa Ilusión Motor´s, c.a. RIF J401158846, representante legal: Reinaldo Guerrero V-5.877.736, cuenta cancelada en fecha 02/01/2020, anexando soporte donde se evidencia lo expuesto. RESPUESTA: De acuerdo a lo solicitado segundo/tercero y luego de las gestiones pertinente de restauración de data correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-1105-16-0003000343, a nombre del cliente Bouzaoui Abdelghani, titular de la cedula de identidad Nº E-84.268.813, cumplimos en informarnos que en revisión durante el año 2015 fecha de su apertura hasta su última transacción fecha 29/09/2021, se evidenciaron transferencias originadas de la cuenta Nº 01340221312211040297, que gira a nombre de la empresa Ilusión Motor´s, c.a., RIF J401158846. Fueron anexados cuadro explicativo de las transferencias, donde evidencia referencias y los montos de cada operación.
Ahora bien de la revisión de los estados de cuenta enviados al este Tribunal, a través de la prueba de informe, se observa que en el estado de cuenta anexo al oficio que da respuesta a la prueba de informe, en el vuelto del folio trescientos once (311), la línea nueve se lee lo siguiente: cedula Rif: J401158846, nombre: ILUSION MOTORS, C.A., día: 21 mes: 5 año: 2018, cuenta:01340221312211040297, código de transacción: D8, descripción: TRANS CTAS , monto: 80.000.000, código: 208069055, cliente referencia: 1555885451. De acuerdo a lo anterior, quien aquí decide puede determinar que quedó demostrado que en fecha 21.5.2018, la empresa ILUSION MOTORS, C.A. realizo una transferencia por un monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000) a la cuenta del ciudadano BOUZAOUI ABDELGHANI, titular de la cedula de identidad Nº E-84.268.813.; quedando demostrado que el pago fue realizado, en una fecha posterior al otorgamiento del contrato de venta, a saber el 28.02.2018
Con referencia a lo anterior, es imperante acotar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que corre del folio 128 al 132, Acta Constitutiva de la empresa ULTRASONIDO CENTER. C.A., parte demanda en la presente causa, que fuera consignada a autos por la ciudadana VERÓNICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.865, en su carácter de Directora de la referida empresa; desprendiéndose de la referida Acta Constitutiva, que los ciudadano VERÓNICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.865 y ABEDELGHANI BOUZAQUI, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° E84.268.813, son accionista de la referida sociedad mercantil, ocupando el cargo, ambos, de Directores.
De igual consta en la actas del expediente, Documento Constitutivo de la Compañía ILUSION MOTOR´S C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, en la que se evidencia que la referida sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos REINALDO JOSE GUERREROS RODRIGUEZ y MILVIA del CARMEN ROJAS de GUERREROS venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidades Nros V-5.877.736 y V-5.905.521 respectivamente.
Ahora bien, según lo que ha quedado demostrado en autos la empresa ILUSION MOTORS, C.A. realizó una transferencia por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000) a la cuenta del ciudadano BOUZAOUI ABDELGHANI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.268.813. Igualmente de acuerdo a lo señalado anteriormente quedo verificado en auto que el ciudadano BOUZAOUI ABDELGHANI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.268.813, es Director-accionista de la parte demandada, a saber, la sociedad mercantil ULTRASONIDO CENTER. C.A.; de la misma manera quedo demostrado que el precio de la venta del inmueble objeto del contrato de venta, que aquí se pide su cumplimiento, fue la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), tal como se evidencia del mencionado contrato.
Así las cosas, sobra la base de las consideraciones anteriores, si bien es cierto, que el pago de los Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), fue realizado por empresa ILUSION MOTORS, C.A., al ciudadano BOUZAOUI ABDELGHANI, antes identificados; cuando quien funge de compradora en el contrato de venta cuyo ejecución se pretende, es la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, antes identificada; y la sociedad mercantil ULTRASONIDO CENTER. C.A. aquí accionada, funge de vendedora; desconocer el pago del precio de la venta, convenida por las parte litigantes en esta causa, sería contrarias a los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; toda vez, en primer lugar que el pago hecho por un tercero se refiere a la situación en la que una persona distinta al deudor paga una deuda en su nombre; en tal sentido el Código Civil venezolano, el artículo 1158 permite el pago hecho por terceros; asi pues el cumplimiento de una obligación por parte de un tercero libera al deudor. Y por otra parte, forma parte de los usos mercantiles y practicas forense, que los accionista de las empresa, reciban pago por ellas, aunque se trate de personas diferente, desconocer esa realidad en nuestra sociedad, seria propio de un juez que sea un conminado de piedras.
Es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde este punto de vista, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las Garantías y Principio procesales, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En base a todo lo antes expuesto, esta juzgadora determina que la accionante cumplió con las obligaciones contractuales asumidas por ella, en el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento aquí se demanda; no habiendo demostrado la parte accionada haber cumplido con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido a la accionante; toda vez que no aporto a la Litis elemento probatorio alguno, que lograran probar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella. En consecuencia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de venta celebrado por la sociedad Mercantil ULTRASONIDOS CENTER C.A., y la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO, en fecha 28.02.2018, protocolizado por ante oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015. Así se decide.
Es importante recalcar que consta que previo a la presentación de la demanda que dio inicio a la presente Litis, la parte accionante-reconvenid, instauro procedimiento administrativo por ante la sede de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, tal y como que do demostrado por la inspección judicial realizada ante la indicada Oficina Administrativa.
DE LA RECONVENCIÓN.
PUNTO PREVIO
De La Caducidad De La Pretensión De Resolución De Contrato
Arguye la accionante reconvenida, que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre, representación, defensa e interés de su representada, opuso como excepción perentoria en este acto de la contestación de la reconvención al fondo de la demanda y cuya defensa perentoria aquí opuesta debe ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente juicio, y de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 1.500 del Código Civil , del que se evidencia que se ha verificado la consumación del lapso de la caducidad de la acción, siendo que de la lectura y revisión del documento público fehaciente de la inscripción de su protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, queda plenamente comprobado y corroborado de manera fehaciente e irrefutable, que desde la fecha cierta de la celebración de la inscripción de su Protocolización del documento público de la operación de la compra venta del referido inmueble, la cual se verificó con la fecha cierta del día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho. (2018), y de un simple computo matemático de realizar el computo, que el lapso dentro del año, concluyó el día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (2019).
-Que se evidencia de manera fehaciente que la empresa mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., que figura plenamente identificada en los autos del expediente, representada la demandada persona jurídica, por la ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, en fecha once (11) del mes de Junio del año 2019, como se evidencia de la copia fotostática debidamente certificada que acompañó, contentiva de la sentencia de la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión por resultar la inepta acumulación de pretensiones que se contradicen y resultan ser incongruentes entre sí, y cuyas actuaciones cursaron en el expediente distinguido con el N° 25.674, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal; cuya decisión arriba antes indicada adquirió el efecto de cosa juzgada material, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
-Que para esa misma fecha del día once (11) del mes de junio del año dos mil diecinueve. (2019), igualmente había operado y consumado el lapso de la caducidad dentro del año siguiente a la inscripción del documento de la compra venta del descrito e identificado bien inmueble, previsto en el artículo 1.500 del Código Civil.
-Que es forzoso concluir que en la presente acción operó la caducidad legal de la acción, como deberá se establecido en la parte dispositiva del fallo, que habrá de ser pronunciado y sentenciado en la presente causa.
Ante lo pretendido por la accionante-reconvenida, la parte demandada-reconviniente argumento que justamente el motivo de su reconvención se fundamenta en la falta de pago del precio del inmueble, motivo por el cual en forma alguna el mismo fue entregado; por lo que mal puede pretender la parte actora reconvenida que el año de la prescripción para el ejercicio de la acción se consumó; que al no existir la entrega de la cosa mal puede haber transcurrido ningún año. Que peor aún resulta la tesis, cuando el fundamento de derecho para alegar la referida prescripción trata de la disminución o aumento del precio por diferencias en cuanto cavidades, medidas o cantidades; Que si pretende la parte actora aplicarlo al presente caso, la acción interpuesta, también para ella se encuentra prescrita, nadie puede alegar su propia torpeza, es decir, tanto la acción principal como la reconversión están prescrita de tomarse como cierta la tesis de la parte actora-reconvenida.
Ante la situación planteada, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 1.500 del Código Civil de Venezuela:
“En todos los casos expresados en los artí¬culos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el dí¬a de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos. ”
El articulo ante transcrito establece que el lapso para ejercer la pretensión para la resolución del contrato, en los supuesto de aumento del precio de la venta, es de un año contados a partir del otorgamiento de la venta; ahora bien, en el caso de marra el demandado reconviniente fundamenta su pretensión, a su decir, por la falta de pago del precio de venta; siendo evidente, que el fundamento de hecho en el que el reconviniente funda su pretensión, escapa del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1500 del Código Civil; motivo por lo que lo peticionado por la accionante-reconvenida debe ser desechado. Así se decide.
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
En el caso sub lite la parte accionada reconvino a la demandante reconvenida, peticionando la resolución del contrato de venta celebrado por ellas, en fecha 28.02.2018, protocolizado por ante oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015; a tal efecto alego lo siguiente:
- Que en fecha 28 de febrero de 2018, la demandada celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.905.521, venezolana, mayor de edad soltera sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un terreno y la casa sobre el construido, identificado con el numero D-38, ubicada en la urbanización Ampliación Juan Griego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta cuyo terreno posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (985,06 Mts2), y la casa construida de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 MTDS) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 Mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts) con parcela D-43.
- Que las partes convinieron en fijar como precio de venta del referido inmueble la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), del anterior cono monetario, en la actualidad la cantidad es de ochenta Bolívares (Bs. 80,00), el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2018.
- Que el referido instrumento cambiario fue recibido por su representada según cheque personal emitido por la compradora identificado con el número 18230015 del Banco Bicentenario, de la cuenta número 0175-0459-23-0073043036, que cuando la representada procedió a intentar cobrar el referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondo de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
- Que su representada tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedió a suscribir el documento de venta.
- Que confiando en la buena fe de ella, su representada le regreso el cheque comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago, mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal; sin embargo hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad.
- Que siendo así que no puede hablarse de transmisión de la propiedad igualmente es de señalar que desde la protocolización del documento de compra venta el cual ha transcurrido más de un año (1), se ha mantenido contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo no se ha logrado el pago de la misma.
- Que la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, ni posteriormente, lo cual no deja dudas que la compradora no cumplió con el contrato celebrado de compra – venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta como sería el pago, el mismo nunca se materializo.
- Que a pesar de haberse suscrito un instrumento público que efectuara la tradición legal del inmueble, causándole un daño a su representada, al no efectuarse el pago del correspondiente inmueble la tradición legal del mismo no puede ser materializada a pesar de existir un contrato que establece una condición jurídica diferente a la realidad planteada.
- Que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por falta de pago del contrato, celebrado el 28 de febrero de 2018, por ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 395.15.3.1.1.753- correspondiente al libro de folio real 2015, a la señora MILVIA DEL CARMEN ROJA DE GUERRERO, cedula de identidad Nro. V-5.905.521
Ante la pretensión de la accionada-reconviniente la parte reconvenida alego lo que a continuación se señala:
- Que para la oportunidad de realizarse la inscripción de la protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, del descrito y referido inmueble, en fecha del día Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, habría que preguntarse, porque la representante estatutaria de la empresa mercantil ULTRASONIDOS CENTER, C.A., representada la demandada persona jurídica, por la Ciudadana VERONICA CRISTINA FOUCAULT AZOCAR, compareció a suscribir y firmar el correspondiente contrato de compra venta, si todos los pagos por el monto del precio de la referida venta, fueron realizados con cada una de las transferencias bancarias, de los recibos de pagos cursante a los folios 28, 29, 30, 31, que figura como beneficiario el Ciudadano: BOUZAOUI ABDELGHANI, así como también como figura de los referidos estados de los recaudos que figuran cursante a los folios del 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, correspondiente al año 2018, y cuyos estados de cuenta figura como titular la empresa mercantil ILUSION MOTOR C.A.
- Que la gran interrogante, resulta ser: ¿Por qué razón, la sociedad mercantil de este domicilio ULTRASONIDOS CENTER, C.A., en su condición de vendedora, suscribió y firmó el expresado contrato de compra venta del referido bien inmueble, si llega a expresar de forma falsa que no llegó a recibir el pago de su representada? Lo que viene a evidenciar la total falsedad, que por el contrario la demandada reconviniente si recibió la totalidad del precio de venta suscrito y pactado en el documento que fue debidamente Protocolizado.
- Que se evidencia del CAPITULO SEGUNDO LA REALIDAD DE LOS HECHOS, del escrito de la contestación de la demanda, y en cuyo escrito se interpone la pretensión de la RECONVENCION POR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentado por la demandada reconviniente, por ante este mismo Tribunal, en fecha del día diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y cuya alegación resulta ser falsa y que pasó a transcribir: “(...) cuyo instrumento de pago se trataba de un cheque por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DEL BANCO BICENTENARIO CUENTA Nro. 0175-0459-23-0073043036. Nro. 182300158 de fecha 28/02/2018.(...) Que cuya alegación resulta ser totalmente falsa, que lo cierto y sabido es que por ante las Oficinas de Registros Públicos Inmobiliarios, se exige para el cumplimiento de cumplir con la formalidad de la inscripción y registro, el presentar una copia fotostática de un instrumento cheque; a los efectos de su comprobación y verificación de que la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Edo. Nueva Esparta, cuya venta se encuentra igualmente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha Veintiocho (28) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho; la cual quedo anotada bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2 Matricula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015, le exigió a su representada, como compradora del descrito inmueble, la presentación de una copia fotostática de un instrumento cheque.
-Que pasa a citar, otra expresa falsa alegación, y que se transcribe, del siguiente texto escrito del escrito de la contestación de la demanda, y el cual pasó a citar: “(...) Pero es el caso ciudadana Juez que el instrumento que se señaló como forma de pago en el documento público suscrito, a pesar de habérselo entregado a mi representada el mismo fue devuelto por falta de fondos. (...) Que lo cierto, es que esa falsa alegación, nunca su representada le llegó a entregar ningún cheque como forma de pago del precio de la venta del referido inmueble, lo cierto es que el precio de la venta, fue cancelado por cada una de las diferentes transferencias realizadas, lo cual será demostrado y probado con la promoción de la prueba de inspección judicial, a los fines de evidenciar la burda mentira y falsa alegación de la sedicente afirmación, que se expresa, del siguiente tenor: “(...) a pesar de habérselo entregado a mi representada el mismo fue devuelto por falta de fondos.(...)
- Que es igualmente falsa la siguiente mentira que se pasa a describir, del escrito de la contestación de la demanda, que es del siguiente texto y tenor, citó: “(...) La negociación fue realizada de contado nunca a crédito (...) Que el pago del precio de la venta, fue pactado entre las partes contratantes de la venta del referido inmueble, a plazo de crédito, como se evidencia de cada uno de los recibos de las transferencias bancarias realizadas por su representada.
-Que de ser sabido que es una costumbre, por parte de las Oficinas de los Registros Públicos Inmobiliarios, que se exige por parte de la compradora o comprador de un inmueble, que presente y consigne una copia fotostática de un instrumento cheque para el cumplimiento de la formalidad, cuyo instrumento cheque en formato de fotocopia por la cantidad de: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), BANCO BICENTENARIO, de la cuenta distinguida con el N° 0175-0459-23-0073043036, distinguido con el N° 182300158 de fecha 28/02/2018. Lo cual será probado y verificado, con la PROMOCION DE LA PRUEBA DE INFORMES, por parte de su representada, dentro de la respectiva oportunidad legal correspondiente, para acreditar lo relacionado con la copia fotostática del referido instrumento cheque.
-Que Rechaza, niega y contradice de manera expresa, categórica y enfáticamente que el referido instrumento cambiario fue recibido por la parte demandada.
- Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo afirmado por la accionada cuando señalo que cuando procedió a intentar el cobro del referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondos para su disponibilidad de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo alegado por la parte demanda cundo señala que tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedido a suscribir el documento de venta.
- Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente lo manifestado por la parte demandada cuando dice que confiado en la buena fe de ella, le regreso el cheque, comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago, mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal.
- Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo alegado por la parte demanda, cuando señala que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad.
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo señalado por la accionada, cuando afirma que se ha mantenido en contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo, no se ha logrado el pago de la misma.
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo afirmado por la accionada cuando señala que la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, y que su representada no cumplió con el contrato celebrado de compra venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta, como sería el pago..
-Rechazo, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, lo manifestado por la parte demandada cuando dice que su representada procedió a intentar el cobro del referido instrumento cambiario no se hizo efectivo por carecer de fondos para su disponibilidad de acuerdo a información suministrada por el gerente de la entidad bancaria.
- Rechazó, negó y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Es el hecho que su representa tomando en cuenta la buena fe al momento de realizar la negociación y a pesar de que el instrumento cambiario no se encontraba efectivo, procedido a suscribir el documento de venta. ...”
-Rechazo, negó y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Confiado en la buena fe de ella, su representada le regreso el cheque, comprometiéndose la compradora a realizar dicho pago mediante la emisión de un cheque de gerencia, para luego hacerle la entrega del inmueble y cumplir con la tradición legal; sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la venta, lo cual constituye un requisito indispensable para su efectividad. ..”
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando señala lo siguiente: “...Siendo así no puede hablarse de transmisión de la propiedad igualmente es menester señalar que desde la protocolización del documento de compra venta el cual ha trascurrido más de un año (1), se ha mantenido contacto con la compradora, a objeto de que proceda la cancelación del precio de la venta requerida para la transmisión de la propiedad, sin embargo, no se ha logrado el pago de la misma. ...”
-Rechazó, negó y contradijo de manera expresa, categórica y enfáticamente, la siguiente afirmación de la accionada cuando afirma lo siguiente: “... como se señaló anteriormente la compradora no hizo efectivo el pago del precio de la venta en los términos convenidos, ni posteriormente, lo cual no deja lugar a dudas que la compradora no cumplió con el contrato celebrado de compra venta por lo que al faltar el requisito fundamental para la existencia del contrato de compra venta, como sería el pago, el mismo nunca se materializó, a pesar de haberse suscrito un instrumento público que efectuara la tradición legal del inmueble, causándole un daño a mi representada, por cuanto, al no efectuarse el pago del correspondiente inmueble la tradición legal del mismo no puede ser materializada a pesar de existir un contrato que establece una condición jurídica diferente a la realidad planteada. ...”
Establecido lo anterior, determina quien aquí decide, que habiendo determinado en la causa principal que la parte accionada-reconvenida, cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, acordada por las partes, en el contrato de compraventa suscrito por ellas; por así haberse verificado del acervo probatorio, inevitablemente, la presente reconvención tiene que ser declara sin lugar, toda vez que el fundamento de hecho, del reconviniente para fundamentar su pretensión de resolución del contrato de compraventa, es la falta de pago del precio de venta. En tal sentido no puede pasar por alto esta sentenciadora; que habiéndose decidido en la causa principal con lugar la pretensión de accionante, declarándose el cumplimiento del contrato suscrito por las partes; toda vez que parte accionada no cumplió con la carga de probar los hechos por el afirmados en su contestación a la demanda principal, no demostrando el haber dado cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no logro enervar la pretensión de la accionante en la causa principal; por lo que al constituirse el fallo en un todo, donde el sentenciador debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es común que se tomen argumentos de la demanda principal para resolver la reconversión. Así se decide.
Cabe agregar que la parte accionante Reconviniente, en su escrito de pruebas, manifestó que la accionante-reconvenida, a su decir, realizo falsa atestación ante un funcionario público, al suscribir un instrumento público alegando un pago y luego interponer una acción alegando un pago parcial; así mismo alego que pretende la parte actora utilizar este proceso fundamentado en un instrumento público cuya declaración es falsa, modificando su carácter de público y alegando que el instrumento que presento al registro es solo una copias para cumplir una formalidad, que según sus dichos, reconoce el engaño realizado al registrador, y así solicitó a este Tribunal que lo declarara.
Ante tal pedimento, es importante resaltar, quien aquí decide determina que ese pronunciamiento, es decir que si hubo falsa atestación ante funcionario público, escapa de la competencia de este juzgado; ya que en sede civil el juzgador no se puede emitir pronunciamiento en relación a la comisión o no de un delito; pues se vulneraria la garantía procesal del Juez Natural. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO protocolizado en fecha 28.02.2018 por ante oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 2015.402, asiento registral 2, Matrícula Nro. 395.15.3.1.1753, folio real del año 2015; intentada por la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013
SEGUNDO: SE ORDENA a LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, la entrega a la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521, del inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, identificada con el numero D-38, ubicada en la urbanización ampliación Juan Griego, situado del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el terreno posee una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETRO CUADRADO (985,06 mts2), la casa construida sobre el terreno posee una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (25,20 mts) y un desarrollo curvo de SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,54 mts) con calle 45 de la urbanización, SUR: en TREINTA METROS (30 MTS) con parcela D-39; ESTE: en VEINTIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (28,20 mts) con calle 44 de la Urbanización; y OESTE: en TREINTA Y TRES METROS (33 mts) con parcela D-43.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL ULTRASONIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 399-10664, Tomo 99-4, número 8, de fecha 05.11.2013, en contra la ciudadana MILVIA DEL CARMEN ROJAS DE GUERRERO venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.521.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada Desconveniente, por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (27.01.2025), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº T -2- INST-12.604-22
Sentencia Definitiva.-
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