REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy, viernes (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia oral y pública con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA interpuesta por los ciudadanos SIXTO JOSE ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley y se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ADRIANA QUINTERO y NEIRO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.960 y 139.619 respectivamente. El Tribunal deja constancia que la representación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció a dicho acto. Igualmente, el Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público se hizo presente siendo las 10.50 a.m. por medio de la Fiscal Octava del estado Nueva Esparta, ciudadana LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.015.735. Seguidamente la juez informa a las partes que en primer lugar, se le concederá el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte querellante durante un lapso de veinte (20) minutos para que exponga verbalmente los alegatos en que fundamenta la solicitud de amparo constitucional. De igual manera se les informa que en virtud de que éste Tribunal no está dotado de los medios audiovisuales necesarios para reproducir la presente audiencia, deberán hacer sus exposiciones de manera concreta y tipo dictado, con el objeto de que la funcionaria asignada pueda plasmar y transcribir en el acta sus respectivas exposiciones. Asimismo, se le recuerda a la parte, que dada la naturaleza oral de la misma, no les está permitida la lectura de ningún texto durante sus exposiciones, salvo que se trate de datos contenidos en el expediente, normas legales o jurisprudenciales. Seguidamente, el Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en cuanto a la parte sustantiva es evidente a las partes que conforman y suscriben el contrato se encuentra el señor cesar en representación de Sixto y la señora cristina por la hoy demandada Nairoby Dayana Pedroza, se puede observar que del mismo contrato de arrendamiento hay una cláusula de no sesión, y es bien sabido que el contrato es ley entre la partes, existiendo una obligación de quienes suscriben el contrato, es decir, una relación jurídico procesal entre el arrendador que debe permitir el uso pacífico del bien dado en alquiler y el arrendatario que el tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, cuidar y usar del bien de manera pacífica como buen padre de familia, precisado lo anterior es evidente que la empresa laboratorios Sanax, C.A, no es sujeto de una obligación con la persona con quien suscribe el contrato y en consecuencia el estado no garantiza el derecho a laboratorio Sanax, C.A de la posesión pacifica ya que estaría avalando un ocupante ilegal. Ahora bien, en cuanto a la parte procesal hay una falta de cualidad de ambas partes tanto del arrendador como de laboratorios Sanax, C.A y esto es un presupuesto procesal de orden público, considerando que la falta de cualidad es una institución procesal que constituye una formalidad para la búsqueda de la justicia, asimismo, se puede evidenciar que en la parte demandada en su solicitud al Tribunal cuando pide la conformación del Litis consorcio cataloga a laboratorios Sanax, como parte y así lo avala el tribunal en el auto donde se acuerda la conformación del Litis consorcio, creándome entonces de esa manera una inepta acumulación, porque para realizar acciones tendentes a poder desalojar o que la persona que está ocupando el laboratorio sanax se vaya de ese bien, sería una acción completamente diferente a la que se lleva de desalojo, pues sería una acción reivindicatoria ya que el arrendatario se rige por una ley distinta, en virtud de los antes expuesto resulta no congruente concebir que existe alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser llamado al laboratorio como Litis consorte existiendo en consecuencia un grave vicio procesal en virtud de la defectuosa conformación del Litis consorcio pasivo, todo de conformidad con el criterio sostenido en sentencia vinculante de la sala constitucional 2458 del 21 de noviembre del 2001. Es todo”. En este estado el tribunal, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo VIII por la parte actora, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, se admiten cuanto ha lugar en derecho por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IX del escrito libelar, en el exp N° 2.465, el cual cursa en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado, éste Tribunal la admite y fija el cuarto (4to) día hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en el Tribunal antes mencionado, a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados. Así de decide. En este estado la representación del Ministerio Publico abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, anteriormente identificada, manifiesta que se reserva la presentación del respectivo informe una vez conste en autos la resulta de la prueba de inspección judicial solicitado por los apoderados judiciales de los la parte querellante y admitida por este Tribunal. Seguidamente el Tribunal, deja constancia que una vez conste en auto las resultas de la prueba de inspección judicial admitida en esta misma acta, inmediatamente fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la presente audiencia oportunidad en la se procederá a dictar la parte dispositiva del fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.930-24.