REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana SABRINA DEL VALLE YANES MRCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.397.007, domiciliada en la Calle Doña Tomasa, Edificio Cely, Planta Baja, apartamento PB-04, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ORANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.020.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NESTOR ZAMIR KILSI ROMERO, CELINA ALCIDES MARTINEZ DE GONZALEZ y ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.765.383, V-5.153.570 y V-2.953.027 respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Urbanización Doral Margarita Villaje, Calle Playa Restinga, Casa N° 193, Municipio García del estado Nueva Esparta; y los dos últimos domiciliados en la Calle Doña Tomasa, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-699-23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por ciudadana SABRINA DEL VALLE YANES MRCANO, en contra los ciudadanos NESTOR ZAMIR KILSI ROMERO, CELINA ALCIDES MARTINEZ DE GONZALEZ y ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ.
Recibida para su distribución el 18.04.2023 (f. 13), ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 20.04.2023 (f. 13 vto), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 21.04.2023 (f. 14), se exhorto a la parte actora a que aclarara su pretensión y asimismo indicara cuales son los sujetos pasivos sobre los cuales recaía la presente demanda.
En fecha 02.06.2023 (f. 15), compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 21.04.2023.
Por auto de fecha 05.06.2023 (f. 16), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NESTOR ZAMIR KILSI ROMERO, CELINA ALCIDES MARTINEZ DE GONZALEZ y ELIAS JOSE GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.765.383, V-5.153.570 y V-2.953.027 respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Urbanización Doral Margarita Villaje, Calle Playa Restinga, Casa N° 193, Municipio García del estado Nueva Esparta; y los dos últimos domiciliados en la Calle Doña Tomasa, sector Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, comparezca por ante este tribunal, en el horario de despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18.06.2023 (f. 17 al 21), compareció por ante este Tribunal el ciudadano NESTOR ZAMIR KILSI ROMERO en su carácter de parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado
En fecha 17.05.2023 (f. 43), mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, certifico las copias anexadas con junto con la diligencia de fecha 17.05.2023 ad effectum videndi.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 11.06.2002 sentencia Nº 1264 con carácter vinculante, donde se estableció que durante el lapso de vacaciones judiciales quedaban suspendidos los lapsos procesales, siendo acogido dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000425 de fecha 28.06.2017, expediente Nº 16-958, a saber:
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente Nº 2000-1281, señaló lo siguiente

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.

De acuerdo al extracto copiado, la Sala dejó claro que durante el lapso de receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre) y de las vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), los juicios en curso debían quedar en suspenso y paralizados los lapsos procesales, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos. Asimismo, se estableció que dichos lapsos se debían excluir del cálculo para que opere la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea ésta mensual, semestral o anual.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 02.06.2023, compareció la parte actora y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 21.04.2023, la cual no ejecutó ninguna actuación tendente a darle continuidad a la presente causa a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 05.06.2023.

En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año y cuarenta y cinco (45) días desde el día 02.06.2023, compareció la parte actora y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 21.04.2023; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año y cuarenta y cinco (45) días, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y a la parte co-demandada, ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: en esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.699-23