REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS JOSE SALAMANCA y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-8.452.257 y V-9.451.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.051.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.935.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA y ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V-14.686.614 y V-28.189.765, con domicilios en Boca de Pozo, frente al estadio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), presentada por los ciudadanos LUIS JOSE SALAMANCA y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.935.
Recibida para su distribución el 05-11-2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho, quien en fecha 08-11-2021 procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 08-11-2021 (f. 3) se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
Mediante nota secretarial de fecha 09-11-2021 (f. 4), se deja constancia de que fue enviado correo electrónico a la parte actora y su abogado informándoles sobre el contenido del auto emitido en fecha 08-11-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 11-11-2021 (f. 19), se deja constancia que fueron consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original del libelo de la demanda y de los recaudos que se enuncian en la misma.
Por auto de fecha 30-11-2021 (f. 20), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06-12-2021 (f 21 y 22), se exhortó a la parte actora para que indicara la estimación de la presente demanda, así como su equivalente en unidades tributarias, en cumplimiento a la Resolución N° 2018-0013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.10.2018. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a los apoderados judiciales de la parte actora, informándole sobre el contenido del mismo.
Mediante nota secretarial de fecha 02-05-2022 (f. 23), se deja constancia de que se recibió correo electrónico, mediante el cual l parte actora debidamente asistido de abogado, reforman la demanda dándosele acuse de recibo al mismo e indicándole que dentro del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a fijar la oportunidad para consignar el original del mismo.
Por auto de fecha 02-05-2022 (f. 24), se deja constancia de haber recibido correo electrónico, mediante el cual remiten escrito de reforma de la demanda y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original del mismo.
Mediante nota secretarial de fecha 05-05-2022 (f. 44), se deja constancia de que fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original del escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 10-05-2022 (f. 45 y 46), este tribunal admitió la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA y ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ. Mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse enviado correo electrónico a la parte actora, informándole sobre el contenido del mismo.
Mediante nota secretarial de fecha 07-05-2022 (f. 47), se deja constancia de que fueron consignadas por la apoderada parte actora, las copias simples respectivas, tal y como fue ordenado en auto de fecha 10-05-2022.
Mediante nota secretarial de fecha 20-05-2022 (f.48), se deja constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25-05-2022 (f. 49 al 55), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de seis (6) folios útiles compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 25-05-2022 (f. 56 al 62), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó constante de seis (6) folios útiles compulsa de citación sin firmar librada al ciudadano ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ, en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
Mediante nota secretarial de fecha 25-05-2022 (f.63), se deja constancia de que fue enviado correo electrónico a los ciudadanos CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA y ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ, remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demanda y auto de admisión debidamente certificado; arrojando el sistema gmail en cuanto al correo del ciudadano CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA, que el mensaje no se entrego. Asimismo se realizaron llamadas telefónicas, con el fin de informarle a los mencionados ciudadanos sobre el correo concerniente a su emplazamiento y del contenido del mismo, siendo infructuosa las mismas.
Mediante acta de fecha 25-05-2022 (f.64 y 65), se deja constancia de las actuaciones realizadas en el presente expediente en torno a la citación de la parte demandada, ciudadanos CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA y ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ.
Mediante nota secretarial de fecha 02-06-2022 (f. 66), se deja constancia de que se recibió correo electrónico, mediante la cual la parte actora debidamente asistido de abogado, solicita se libre cartel de citación a los demandados, dándosele acuse de recibo al mismo e indicándole que dentro del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a fijar la oportunidad para consignar el original del mismo.
Por auto de fecha 03-06-2022 (f. 67), se deja constancia de haber recibido correo electrónico, mediante el cual solicita se libre cartel de citación a los demandados y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia.
Mediante nota secretarial de fecha 07-06-2022 (f. 70), se deja constancia de que fue consignado por la parte actora debidamente asistido de abogado el original de la diligencia de fecha 02-06-2022.
Por auto de fecha 09-06-2022 (f. 71 al 73), se libro el cartel de citación. Librándose el cartel de citación en esa misma fecha.
Mediante nota secretarial de fecha 14-06-2022 (f. 74), se deja constancia de que fue entregado a la parte actora debidamente asistida de abogado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 28-06-2022 (f. 75), compareció la parte actora debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia consignaron cartel de citación publicados en los diarios “EL CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA”.
Por auto de fecha 28-06-2022 (F. 76 al 78), se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios “EL CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA”, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 06-07-2022 (f. 79), compareció la secretaria de éste Juzgado y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la Reja de color blanco perteneciente a una casa S/N, frente al estadio, en boca de pozo, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2022 (f. 80), compareció la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, y mediante diligencia consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos LUIS JOSE SALAMANCA y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA.
Mediante nota secretarial de fecha 11-07-2022 (f.81), la secretaria de éste Juzgado certifica el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia y los otorgantes los ciudadanos LUIS JOSE SALAMANCA y MARIA DEL VALLE HERNANDEZ DE SALAMANCA.
En fecha 11-07-2022 (f. 82), compareció la parte actora debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia solicita copia certificada del Libelo de Reforma de la demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 12-07-2022 (f. 83), este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas en fecha 11-07-2022.
En fecha 13-07-2022 (f. 84), compareció la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, y mediante diligencia retiro copias certificadas.
En fecha 27-07-2022 (f. 85 al 92), compareció la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, y mediante diligencia consigno protocolización de la demanda de transito y su auto de admisión.
En fecha 27-07-2022 (f. 85 al 92), compareció la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, y mediante diligencia solicito computo de los días de despacho transcurridos desde que se realizo la ultima notificación por carteles.
Por auto de fecha 03-08-2022 (f. 94), este Tribunal acordó y ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-07-2022 inclusive al día 02-08-2022 exclusive.
En fecha 27-07-2022 (f. 85 al 92), compareció la abogada MARLENE MARGARITA CEDEÑO HERNANDEZ, y mediante diligencia solicito el nombramiento de defensor ad litem.
Por auto de fecha 09-08-2022 (f. 96), se designó a la abogada YAMILET FIGUERA como defensora judicial de los demandados, ciudadanos CLEMENTE RAMON NARVAEZ ZABALETA y ERNESTO CLEMENTE NARVAEZ VASQUEZ.
Mediante nota secretarial de fecha 11-08-2022 (f. 97), se deja constancia de que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, las copias simples respectivas, tal como fue ordenado en auto de fecha 09-08-2022.
En fecha 12-08-2022 (f. 98 y 99), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas a la defensora judicial designada en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 11.06.2002 sentencia Nº 1264 con carácter vinculante, donde se estableció que durante el lapso de vacaciones judiciales quedaban suspendidos los lapsos procesales, siendo acogido dicho criterio por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000425 de fecha 28.06.2017, expediente Nº 16-958, a saber:
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente Nº 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.
De acuerdo al extracto copiado, la Sala dejó claro que durante el lapso de receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre) y de las vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), los juicios en curso debían quedar en suspenso y paralizados los lapsos procesales, aún cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos. Asimismo, se estableció que dichos lapsos se debían excluir del cálculo para que opere la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea ésta mensual, semestral o anual.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 11-08-2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias simples respectivas, tal como fue ordenado en auto de fecha 09-08-2022, el cual no ejecutó ninguna actuación tendente a darle continuidad a la presente causa a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en fecha 09-08-2022.
En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso ha transcurrido más de un (1) año y cuarenta y cinco (45) días desde el día fecha 11-08-2022, fecha en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias simples respectivas, tal como fue ordenado en auto de fecha 09-08-2022, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se ha mantenido paralizada por un período superior a un (1) año y cuarenta y cinco (45) días se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (13-12-2024), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/flc.
Exp. N° T-2-INST-12.537-21.
|