Inició la presente incidencia mediante recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.702, en fecha 08 Enero de 2025 en contra del auto de fecha 20 de Diciembre de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas.
En fecha 17 de Diciembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, consignó mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito en la cual procede al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a impugnar y objetar las irregularidades cometidas por el Tribunal antes mencionado en el acto de Embargo Ejecutivo celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2024, en cuanto: a) Falta de notificación al Procurador General de la República, b) Violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil e indeterminación de los límites del aparente embargo practicado, c) Acumulación indebida de actos procesales y d) Objeción por irrisorio al avalúo provisional realizado por el perito sobre los bienes embargados
En fecha 20 de Diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, dictó auto mediante en el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por dicha representación judicial de la parte demandada en la presente causa, por cuanto, a su decir, no fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
El día 29 de Enero de 2025, fue recibida la presente causa mediante oficio Nº T3SME-2025-03, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a los fines de resolver la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que es pertinente destacar lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En tal sentido, resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de comprobar si la misma resulta recurrible o no.
Partiendo con lo establecido en el mencionado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, deja a la vista el Legislador cuando se puede apelar de una decisión, en el caso que nos ocupa se evidencia que el objeto de esta apelación recae sobre un auto de mero trámite, entendiéndose por el mismo como aquellos actos de instrucción o impulso del procedimiento, preparatorios para una decisión final.
Esta Alzada, procede a verificar de las actas procesales si la negativa a la solicitud realizada causaría algún gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que, procede a determinar con seguridad el significado de un gravamen irreparable, basándose en la definición establecida por el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta:
“…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad. En buena técnica, la situación solo se plantea en los incidentes, en resoluciones no apelables.”
En virtud de lo anterior y de lo observado por este Tribunal de Alzada en el auto de fecha 20 de Diciembre de 2024 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, determina que, el mismo no causa algún daño o gravamen a las partes. No obstante, mal pudo el Tribunal Aquo haber admitido dicho Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS NAVA debido a la naturaleza del auto.
Sin embargo, este Tribunal de Alzada trae los puntos presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente y se pronunciara en relación:
a) Falta de notificación al Procurador General de la República: con respecto a este punto, el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República resalta:
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La norma antes mencionada, deja a la vista cuando debe ser procedente la notificación al Procurador General de la República, demostrándose en el desarrollo de la presente causa, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., no mantiene ninguna actividad relacionada con algunas empresas del estado Venezolano y proceder a reponer la causa a la notificación del Procurador General de la Republica implicaría una burla a nuestro ordenamiento jurídico y transgresión a la continuidad del proceso y la justicia, en este caso la empresa demandada, es una empresa privada, por tal motivo no debe realizarse una notificación al Procurador puesto que no existe ningún tipo de interés Público Nacional. La Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La sentencia antes mencionada, ratifica el deber del estado de evitar todo tipo de reposiciones inútiles o innecesarias en una causa, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la justicia como valor superior, la cual se logra a través de un proceso con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 constitucionales, vitales para que el proceso sea el logro de la misma, y los órganos del Estado sin distinción deben garantizarla, es por esto que vista que las partes intervinientes en la presente causa estuvieron presente como debía y no siendo necesario u obligatorio la notificación al Procurador General de la República.
b) Violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil e indeterminación de los límites del aparente embargo practicado: al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito un aparente embargo y una violación al momento de ejecutar el embargo.
Este Tribunal de alzada, en cuanto a la supuesta violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la misma norma establece que el mandamiento de ejecución se ordenará cuando el Tribunal comisione para los actos de ejecución a cualquier Juez competente para llevar a cabo dichos actos de ejecución. En el caso que nos ocupa, no se hizo necesario que el Tribunal de Primera Instancia comisionara a otro Tribunal competente. Por tanto, estando dentro de su jurisdicción para llevar a cabo los actos de ejecución, no es necesario proceder a ordenar mandamiento de ejecución.
En esta instancia, se hace necesario hacer del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada que dicha ejecución se llevó a cabo en fase de ejecución forzosa, previo decreto de ejecución voluntaria solicitado por la parte actora en fecha 26 de Noviembre de 2024, siendo Decretada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de Noviembre de 2024 para dar cumplimiento voluntario al fallo. En fecha 10 de Diciembre de 2024 vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, debido al incumplimiento de la ejecución voluntaria por parte de la demandada se Decreta la Ejecución Forzosa, motivo por el cual, en fecha 12 de Diciembre de 2024, se llevó a cabo la Ejecución Forzosa en los límites establecidos en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, mal pudiese victimizarse la representación judicial de la parte demandada en relación al acto de ejecución, no siendo vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
c) Acumulación indebida de actos procesales: en cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de apelación que se llevó a cabo una ejecución común de sentencias diferentes dictadas en expedientes diferentes.
Este Tribunal de Alzada se apega al criterio emanado por el Tribunal de Primera Instancia de haber fijado el acto de ejecución y traslado para el mismo día puesto que se evidencia de las actas que la parte actora solicitó la ejecución forzosa en las 27 causas principales y siendo la misma empresa demandada, teniendo la misma ubicación se fijó para el mismo día, cumpliendo con los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se evidencia violación al debido proceso en las actuaciones.
d) Objeción por irrisorio al avalúo provisional realizado por el perito sobre los bienes embargados: con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada solicitó la apertura de una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial, con el propósito de promover una experticia sobre los bienes muebles descritos para determinar el valor de mercado de los mismos y demostrar que el avalúo provisional es manifiestamente irrisorio.
Este Tribunal de Alzada se apega al criterio emanado por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que no se evidencia de las actas los precios que a su criterio deberían tener y las razones para tenerlos de cada uno de los bienes muebles e inmuebles objeto de Ejecución, tampoco puede pretender la representación judicial de la demandada que los bienes tengan un valor como si estuviesen nuevos, cuando en el respectivo avalúo se tomó en cuenta las condiciones de estructuras, abandono, deterioro de los mismos, de igual forma el avalúo es provisional, estará sujeto a practicarse una nueva experticia definitiva en caso de llegar a rematarse los bienes embargados, ordenados por el Tribunal en su respectiva oportunidad.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, insta a las partes a ser cuidadosos en el ejercicio del derecho en relación a sus peticiones, solicitudes, escritos o diligencias, a los fines de no trabar el proceso, para no perder dirección y control del mismo. Por ello, se le conmina para que en el futuro se abstenga de realizar prácticas que dificultan el funcionamiento expedito del sistema de administración de justicia.
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 20 de Diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, a través del cual declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, por cuanto, no fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, no causa algún gravamen, tal apelación en contra del mencionado auto es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS NAVA de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto dictado de fecha 20 de Diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Treinta (30) de Enero 2025 Siendo las 09:44 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 09:44 a.m. del día lal Secretaria Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA.-
ASUNTO: R-2025-000008
Resolución número: PJ008202500035
Asiento Diario Nro. 09
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