Se recibió el día 16 de Diciembre de 2024, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por la Abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.322, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante la cual ejerce Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El día 19 de Diciembre de 2024, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, en tal sentido estando dentro del término para resolver.
El día 09 de Enero de 2025, se dictó auto recibiendo las copias certificadas consignadas en esa misma fecha por la parte recurrente, la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, apoderada judicial de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, constante de Ciento Diecisiete (117) folios útiles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
Aduce la Abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, apoderada judicial de la parte recurrente demandada, que la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual oyó en un solo efecto (carácter devolutivo) y sin suspender el curso de la causa, el recurso de apelación interpuesto por su representada el 02 de Diciembre de 2024 en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró improcedente el reclamo formalizado por su representada contra la experticia complementaria del fallo.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que en virtud de que dicha apelación fue admitida en el solo efecto devolutivo, debió ser lo correcto admitida en ambos efectos, es por lo que acude a esta Alzada por vía de Recurso de Hecho, con el fin de solicitar que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitir y oír en ambos efectos la apelación ejercida por su representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juzgado antes mencionado fundamentó para admitir u oír la apelación en un solo efecto , que al tratarse de una decisión dictada supuestamente en fase de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se admite apelación en un solo efecto, es por lo que ese argumento erróneo, ilegal e inconstitucional, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a todos los argumentos esgrimidos en su escrito, solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oír y admitir en ambos efectos la apelación ejercida por su representada en fecha 2 de diciembre de 2024.
MOTIVIACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas del expediente Nº L-2021-000026 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, según alega la parte recurrente demandada en su escrito, el recurso de hecho se ejerce contra de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual oyó en un solo efecto (carácter devolutivo) y sin suspender el curso de la causa, el recurso de apelación interpuesto por su representada el 02 de Diciembre de 2024 en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró improcedente el reclamo formalizado por su representada contra la experticia complementaria del fallo.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual oyó en un solo efecto (carácter devolutivo) y sin suspender el curso de la causa, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 02 de Diciembre de 2024.
Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de hecho se ejerce en contra de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2024 proferida por el mencionado tribunal, mediante la cual declaró improcedente el reclamo formalizado por su la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, observa esta Alzada que según alega la parte demandada en su escrito de fundamentación “… En la Decisión Recurrida, el Juzgado SME arguyó, como fundamento para admitir u oír la apelación en un solo efecto, que al tratarse de una decisión dictada supuestamente en fase de ejecución, conforme a los establecido en la norma del artículo 186 de la LOPT, era necesario admitir la apelación en un solo efecto. Este erróneo, ilegal en inconstitucional argumentó obvió por completo lo previsto al respecto en el artículo 249 del CPC, el cual ordena expresamente que dicha apelación debe ser escuchada en ambos efectos, subvirtiendo con ello el procedimiento aplicable previsto en dicha disposición legal, y violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la “Constitución”). En efecto, el artículo 249 del CPC es el que rige en este caso, por remisión del artículo 11 de la LOPT (y así lo admitió el Juzgado de SME cuando lo invocó al gestionar la incidencia de la experticia complementaria del fallo), ya que la LOPT no regula esta incidencia. De esta forma, es sumamente claro, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la SCS del TSJ, que esta apelación debió ser escuchada libremente o ambos efectos…” Subrayado del escrito de fundamentación.
Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
En el mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.
Sin embargo, a pesar de las normas transcritas up supra, resulta imprescindible para esta Alzada señalar que tal como lo argumentó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la apelación se ejerció en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre del 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual visto el recurso de apelación incoado por la Abogada YOMAIRA MATOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en contra del auto de fecha 12 de Diciembre de 2024, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, no existe duda para esta Alzada que el recurso de apelación se intentó contra una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la etapa de ejecución de la sentencia, cuya finalidad del apelante es que el recurso sea escuchado en ambos efectos lo que traería como consecuencia la paralización la ejecución de la sentencia.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en cuanto a la Continuidad de la Ejecución de la sentencia señala que: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. Y a su vez el artículo 525 eiusdem señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…” “…La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…” “…vulneró los derechos del ciudadano…” “…a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado.” “…El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. “…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley...”
En tal sentido esta Alzada debe señalar que no se evidencia del escrito de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ninguna causa o motivo que fundamente la pretensión de la demandada de escuchar en ambos efectos el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más aún cuando la norma establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente señala:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, esta Alzada en atención a la norma rectora tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de los criterios jurisprudenciales establecidos supra, considera necesario declarar que en virtud que la causa primigenia que dio origen al presente recurso de hecho se encuentran en etapa de ejecución, resulta desacertado escuchar el recurso de apelación en ambos efectos, ello en virtud que al escuchar el recurso de apelación en ambos efectos se paralizaría la ejecución de la sentencia lo cual atenta con del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 12 de Diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue escuchado en un solo efecto el recurso de apelación incoado por la Abogada YOMAIRA MATOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en contra del auto de fecha 12 de Diciembre de 2024, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la Abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, en contra de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la cual oyó en un solo efecto (carácter devolutivo) y sin suspender el curso de la causa, el recurso de apelación interpuesto por su representada el 02 de Diciembre de 2024.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Dieciséis (16) de Enero 2025 Siendo las 10:27 a.m. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:27 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/DA. -
ASUNTO: R-2024-0000104
Resolución número: PJ0082025000022
Asiento Diario Nro. 04
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