REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, veintisiete (27) de Enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: O-2018-000002
PRESUNTOS AGRAVIADOS: EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.082.306, V-10.307.217, V-13.661.202, V-12.178.886, V-16.160.600. El ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, esta representado por la ciudadana AMALIZ LETICIA HERNANDES DE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.703, mediante poder General de Administración, Disposición y Representación consignado en el presente asunto.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 117.343.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, este ultimo representado por la ciudadana AMALIZ LETICIA HERNANDES DE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-17.007.703, mediante poder General de Administración, Disposición y Representación consignado en el presente asunto, debidamente asistidos Judicialmente por la profesional del derecho LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ, e interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida el día 20 de Marzo de 2018.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
En la presente Solicitud de Amparo Constitucional los accionantes pretenden mandamiento de amparo Constitucional en contra de la empresa presuntamente agraviante, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional, con la finalidad de interponer como en efecto lo hacemos, formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en Contra de la Sociedad Mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, quedando inserta bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cambio de denominación social que se acordó en asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 25 de Septiembre del año 2000, Cuya acta quedo registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A- Sado, y cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo, 255-A-Sgdo, carácter el mío que se evidencia en acta de fecha 3 de Noviembre del 2011 asentada en el Libro de Actas de Junta Directiva representada por el Ciudadano Oswaldo Graffe, titular de la cedula de identidad V-5.541.362, debidamente facultado para este acto según autorización de la misma Junta Directiva en fecha 15 de Octubre del año 2012; a tenor de lo establecido en el Articulo quince (15) del Documento Constitutivo Estatutario, información esta que consta en poder que en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; se encuentran consignados en cada uno de los expedientes ya señalados. Por la violación de nuestros derechos Constitucionales al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic), 94 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que nos ha afectado directamente a cada uno de nosotros en nuestra condición de trabajadores afectados como a nuestras familias, existiendo una violación al Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 2.158, publicado en Gaceta Oficial N°40.817, de fecha 28 de Diciembre de 2015 en concordancia con los artículos 94 y 420 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), todos ellos referidos al derecho del trabajo como un hecho Social, en virtud de lo cual nos encontramos protegidos por el Estado Venezolano, y dada a la Contumacia que la empresa mantiene en nuestra contra. Es por esta razón que procedemos a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, Como en efecto lo hacemos en contra de la Sociedad Mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A para que se dé cumplimiento a las providencias administrativas números SF-065-2017, SF- 068-20017, SF-071-2017, SF-073-2017 y SF-066-2017, las cuales fueron dictadas a nuestro favor y declaradas CON LUGAR en fechas los cuatro primeros el 27 de Septiembre del año 2017 y con ocasión al trabajador LUIS BLANCO la misma fue dictada con fecha 25 de Septiembre del año 2017; por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Con ocasión al procedimiento administrativo de REENGANCHE PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ejercido por nosotros; que fuera iniciado el día 20 de Abril del año 2017 donde se ORDENARA a la mencionada empresa El REENGANCHE y fuéramos restituidos a nuestros puestos de trabajo. A Continuación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realiza un breve Señalamiento de los derechos o de las garantías constitucionales violadas. Del derecho al trabajo y su protección El derecho al trabajo, los
principios laborales, al salario, y la estabilidad se encuentran establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 87 el derecho que tiene todo ciudadano al trabajo. En este sentido establece: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho." Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 6.1: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. La entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., no ha querido cumplir con la decisión del reenganche y pago de salarios caídos a nosotros como trabajadores y han estado en pleno DESACATO y OBSTRUCCION; lo que origina e incurre que se violenten flagrantemente derechos fundamentales de la Constitución vigente, derechos en donde no solamente se reconoce que el Estado dará protección al hecho social trabajo, sino que establece una serie de principio o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación. En consecuencia, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que lesionan derechos y garantías constitucionales y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que dé lugar a la inadmisibilidad de los agraviados, los derechos constitucionales y humanos violados por la entidad de trabajo prenombrada, solicitan PRIMERO: Que la presente solicitud de amparo sea ADMITIDA en cuanto y a derecho se requiere. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, la restitución jurídica infringida por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ante la violación de nuestros derechos constitucionales al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo y a la simulación o fraude, consagrados en los artículos 87, 89, ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic), 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia seamos REENGANCHADOS A NUESTROS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIAMOS CUANDO SE DIO LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES Y AHORA EL DESPIDO DEL CUAL HEMOS SIDO OBJETO PRO PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., TERCERO: Que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en coherencia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana DEYANIRA GRANT ALBORNOZ, quien funge como jueza Provisoria de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se ABOCA, al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de la designación emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, bajo resolución N° 2328-2018, de fecha 10/07/2018, En consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales a los cuales se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En materia laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.
Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., parte presunta agraviante, representados por la ciudadana LUZMILA MARGARITA URDANETA VASQUEZ señalaron que, la mencionada entidad de trabajo violo los derechos Constitucionales al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic), 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que ha afectado directamente a cada una de las condiciones de los trabajadores como a sus familias, existiendo una violación al Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 2.158, publicado en Gaceta Oficial N°40.817, de fecha 28 de Diciembre de 2015 en concordancia con los artículos 94 y 420 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), todos ellos referidos al derecho del trabajo como un hecho Social, en virtud de lo cual se encuentran protegidos por el Estado Venezolano, y dada a la Contumacia que la empresa mantiene en su contra. Es por esta razón proceden a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, Como en efecto lo hacen en contra de la Sociedad Mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A para que se dé cumplimiento a las providencias administrativas números SF-065-2017, SF- 068-20017, SF-071-2017, SF-073-2017 y SF-066-2017, las cuales fueron dictadas a su favor y declaradas CON LUGAR en fechas los cuatro primeros el 27 de Septiembre del año 2017 y con ocasión al trabajador LUIS BLANCO la misma fue dictada con fecha 25 de Septiembre del año 2017; por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. Con ocasión al procedimiento administrativo de REENGANCHE PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ejercido por nosotros; que fuera iniciado el día 20 de Abril del año 2017 donde se ORDENARA a la mencionada empresa El REENGANCHE y fueran restituidos a sus puestos de trabajo. La entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., no ha querido cumplir con la decisión del reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores y han estado en pleno DESACATO y OBSTRUCCION; lo que origina e incurre que se violenten flagrantemente derechos fundamentales de la Constitución vigente, derechos en donde no solamente se reconoce que el Estado dará protección al hecho social trabajo, sino que establece una serie de principio o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional, y determina que para que la acción pueda ser admitida, es requisito indispensable el cumplimiento de los extremos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alcanzar con ello la parte quejoso demostrar ante la Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte del ente al cual solicita se le atribuya dicha infracción, es decir, para que exista la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, debe necesariamente cumplir con una series de características primordiales que surgen de la propia pretensión de Amparo Constitucional como lo es la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, la brevedad y la no sujeción a formalidades, entre otros, el propio legislador ha dispuesto una serie de mecanismos de naturaleza procesal, a saber la ampliación en las pruebas, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y un despacho saneador como lo dispone el artículo 19 ejusdem, que no son otra cosa que, el reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial en materia probatoria, y esto, con el doble propósito teleológico de no comprometer el desenvolvimiento de la querella para dictar una decisión acorde con la justicia material y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados, bien por la vía ordinaria judicial o por las instancias administrativa, o peor aún, para lograr fines que no son los verdaderamente requeridos.
En cuanto al presente caso de marras, se observa de una revisión exhaustiva del presente expediente que en fecha 21 de marzo de 2018, este tribunal se pronunció en relación a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., presentada en fecha 20 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estableciendo que dicha solicitud no alcanzaba los extremos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo razonamientos e inconsistencias entre los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito del que querella constitucional y los medios de pruebas acompañados a estos, lo cual no permiten a este órgano jurisdiccional constitucional visualizar a ciencia cierta el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que exige la Ley y la doctrina reitera y pacifica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y en base de esos razonamientos este órgano jurisdiccional ordeno a los presuntos agraviados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a corregir las omisiones detectadas en la Querella de Amparo Constitucional las cuales fueron detalladas y discriminadas dejado claro que si no lo hiciere, la acción de Amparo so pena de declararla inadmisible conforme lo perpetua el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentadas por los accionantes, visto que en el caso bajo examen no aparece de los dichos del accionante ni de las actas procesales, el cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante Sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2018, a corregir las omisiones detectadas en la Querella de Amparo Constitucional, razón por la cual se declara LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTICUCIONAL, de acuerdo con lo estipulado en el artículos 19 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la diligencia en fecha 13 de enero de 2025, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano OSWALDO JOSE GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-12.178.886, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO C, mediante la cual solicita EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIETO Y DE LA ACCION. Este tribunal se ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la presente solitud, en virtud de lo aquí decidido presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,-
SEGUNDO: Se ordena Notificar a los Ciudadanos EDGARDO JOSE GARCIA, VICENTE JOSE LAGUNA MORENO, MARTIN JOSE CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO BLANCO ZAVALA de la presente decisión.-
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABG. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia:
Número Asiento Diario: 01
DGA/jc
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