REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de Dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
Asunto Principal: VP01-L-2023-000221-P
(CUADERNO DE MEDIDA: VH02-X-2024-000017-P)
PARTE RECUSANTE: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA.
RECUSADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECUSACIÒN
FUNCIONARIA RECUSADA: ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) según consta en el folio uno (01) se recibió de los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.424, 171.991, 79.849, 319.625 y 233.776, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, escrito de recusación de dos (02) folios útiles en contra de la Ciudadana Jueza Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , según se desprende de auto que riela inserto en folio cuatro(04), visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora constante de dos (02) folios útiles; mediante la cual presentan recusación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada y ordenó la apertura del cuaderno por separado signada con el N° VH02-X-2024-000017P, la cual tendrá una foliatura independiente, dejándose constancia que encabezará la pieza, el escrito de Recusación, el presente auto, el acta y el oficio de remisión al Tribunal Superior respectivo, quien ha de resolver sobre la recusación interpuesta todo de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a levantar acta con argumentos de hecho y de derecho a los fines que sirviera de descargo ante la recusación planteada y ordenó la remisión de forma inmediata de los autos al Tribunal Superior que por distribución correspondiente.
Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio N° T3PJ-2024-1136, remitió cuaderno de recusación signado bajo la Nomenclatura N° VH02-X-2024-000017P, constante de nueve (09) folios útiles, conjuntamente con el asunto principal VP01-L-2023-000221P, conformado por cuatro (04) piezas principales, junto con sus piezas de prueba, dos (02) piezas de la parte actora y veintiséis (26) piezas de prueba de la parte demandada al tribunal Superior del Trabajo que por distribución le corresponda conocer.
En fecha trece (13) de Diciembre de de dos mil veinticuatro (2024), se realizó la distribución de la causa mediante sorteo público con la presencia del funcionario de la Inspectoría General de Tribunales competente, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete(07) de enero de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al cuaderno de recusación signado con el N° VH02-X-2024-000017P, constante de once (11) folios útiles, conjuntamente con el expediente principal signado bajo el N° VP01-L-2023-000221P, constante de cuatro (04) piezas principales, junto con sus piezas de prueba, dos (02) piezas de la parte actora y veintiséis (26) piezas de prueba de la parte demandada, respectivamente, relativo a la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA, en contra de la Ciudadana Jueza Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este estado este Juzgado Superior fijó para el día Viernes Diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) a las nueve de la mañana (09:00 a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia, a la que deberá comparecer el proponente de la recusación, así como la ciudadana Juez recusada, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren que aportar.
En fecha ocho (08) de Enero del Dos mil veinticinco (2025),a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se recibió de los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ Y OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles
En fecha catorce (14) de Enero del Dos mil veinticinco (2025), por cuanto se observó que el día viernes diez (10) de enero del presente año estaba fijada la fecha para llevar a cabo la celebración de audiencia en la presente causa, y la cual no pudo realizarse por motivo de resolución N° CJLM-2-2025 emanada por la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, mediante la cual acordó no dar despacho desde (09) de enero del Dos mil veinticinco (2025), hasta el día Lunes trece (13) del presenta año. En consecuencia, se reprogramó para el día quince (15) de enero de Dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 A.M) la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación. Seguidamente se libró la boleta de notificación a la ciudadana Juez Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien voluntariamente recibió y firmó.
En fecha trece (13) de enero del dos mil veinticuatro 2024, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), según consta en el folio veintidós (22) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó Sobre contentivo de disco compacto.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al escrito constante de dos (02) folio útil, consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ y OLGA ARAQUE, asimismo se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, consignada por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE mediante el cual consignó un (01) CD de registro audiovisual de prolongación de audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de Recusación, compareció a la misma la parte recusante Abogados en ejercicios GUILLERMO ROMERO, OLGA ARAQUE y JEAMPIERRE SEQUERA. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia a este acto de la parte recusada
Una vez escuchados los alegatos correspondientes, este Juzgado Superior procedió a dictar la decisión, la cual quedó reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación instruida por los abogados en ejercicios GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAMPIERRE SEQUERA en contra de la Ciudadana Jueza Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Juez recusada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación
CAPÍTULO ll
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Los Ciudadanos GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAMPIERRE SEQUERA, actuando en representación de los ciudadanos LEONARDO LOZANO, VINICIO CORREA, MERVIN RODRIGUEZ, IVAN RAMIREZ YUBRAINER SANCHEZ, JORGE UGAS, MERVIN GAKUE, CARLOS HERNANDEZ DENYS RAMON RIERA, JOHN RAMOS y JEAN CARLOS MAPARI, parte actora en el presente proceso que siguen en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., acudieron a exponer lo siguiente:
…“Por cuanto la ciudadana Jueza, Abogada NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, Jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 15 de octubre de 2024, que "los trabajadores demandantes habían confesado haber recibido todos los beneficios demandados", manifestación que excede de la simple rectoría de la audiencia celebrada para el control probatorio de las documentales promovidas por la empresa demandada y constituye un verdadero pronunciamiento al fondo y valoración de las declaraciones de los actores, sin que esa declaración de la Jueza guardara relación con lo manifestado por nuestros representados, ya que la ciudadana Jueza, actuando de forma arbitraria y con abuso de poder, les hizo una pregunta indeterminada y sugestiva, impidiéndoles a éstos explicar el alcance de sus respuestas en franca vulneración del derecho a ser oídos y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual a todas luces compromete gravemente la objetividad imparcialidad de la Juzgadora; adicionalmente, la referida Jueza mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 emitió un auto donde declara que resultaba "inoficiosa" la prueba de cotejo en la presente causa, encontrándose abierta la incidencia para el control probatorio de las documentales promovidas por la parte demandada y cuyas firmas habían sido desconocidas a viva voz por los trabajadores demandantes, sin que se hubiese dictado sentencia sobre la referida incidencia, manifestación de la Jueza que constituye un verdadero juicio de valor sobre el mérito del referido medio de prueba, siendo el caso que la prueba de cotejo es indispensable para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, toda vez que nuestros representados manifestaron en la prolongación de la audiencia de juicio que las documentales en cuestión no habían sido suscritas por ellos y en consecuencia se presume la comisión de hechos ilícitos en audiencia que impiden el desistimiento del medio de prueba por parte de la empresa demandada, pues aun en el caso que éste hubiere desistido, la Jueza tenía el deber de hacerla evacuar de oficio so pena de incurrir en responsabilidad por omisión; por todo lo que a nuestro criterio la ciudadana Jueza incurrió de manera sobrevenida en la causal de recusación tipificada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se informa que con fecha 29 de noviembre de 2024 hemos interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, formal Acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza titular de este Juzgado, signada con la nomenclatura VPO1-0-2024-000013P, por haber incurrido en retardo procesal injustificado en la causa VP01-L-2023-000245-P que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y ante la sospecha de afectación a la imparcialidad de la señalada funcionaria judicial, consideramos con todo respeto incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos expuestos, proponemos formalmente la recusación de la ciudadana Abogada NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, Jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
Conforme al contenido de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior cumplió con el mandamiento de notificar a la juez recusada mediante boleta que corre inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza de recusación y exposición del alguacil encomendado para materializarla, todo lo cual se evidencia al folio dieciocho (18) de las referidas actas.
Debe señalarse que ha sido una práctica pusilánime en este tipo de incidencias adoptadas por los funcionarios en funciones jurisdiccionales no asistir a las audiencias orales para aceptar o rebatir los argumentos que en su contra profiere la parte accionante, escogiendo una vía supletoria del derecho civil que es la de ofrecer un escrito de descargos o de defensas, ( folios 5 al 8 ) que a juicio de quien juzga no es la vía ordenada por la norma especial, empero, no prevé el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una consecuencia por la incomparecencia del funcionario al cual recae el ataque.
Conforme a ello, corre inserto en los folios del cinco (05) al ocho (08), Acta con los argumentos de hecho y derecho para el descargo ante la recusación planteada contra la ciudadana Juez Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Dicho esto, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Jueza en el cual expresa lo siguiente:
(…)“En tal sentido, luego del análisis del contenido del escrito de la recusación planteado por los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO PALACIO, VINICIO ISMAEL CORREA REVES, MERVIN JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSE GAKUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, representados por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y otros, paso a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar debo informar el Tribunal Superior que por distribución le corresponda lo indicado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: "Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez"; siendo ello así y como quiera que en la causa principal signada con el No. VPO1-L-2023-000221 se celebró en fecha 10 de octubre de 2024 la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con el artículo in comento la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea y así pido sea declara. En segundo lugar se observa que la parte recusante alega que en mi función como Juez de Juicio emití opinión sobre el fondo del asunto señalando lo siguiente: "Por cuanto la ciudadana Jueza, Abogada NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, Jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 15 de octubre de 2024, que "los trabajadores demandantes habían confesado haber recibido todos los beneficios demandados", manifestación que excede de la simple rectoría de la audiencia celebrada para el control probatorio de las documentales promovidas por la empresa demandada y constituye un verdadero pronunciamiento al fondo y valoración de las declaraciones de los actores, sin que esa declaración de la Jueza guardara relación con lo manifestado por nuestros representados, ya que la ciudadana Jueza, actuando de forma arbitraria y con abuso de poder, les hizo una pregunta indeterminada y sugestiva, impidiéndoles a éstos explicar el alcance de sus respuestas en franca vulneración del derecho a ser oídos y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual a todas luces compromete gravemente la objetividad e imparcialidad de la Juzgadora". En cuanto a este señalamiento resulta necesario señalar que en mi condición de juez a cargo de la continuación de la Audiencia de Juicio el día 15 de octubre de 2024, únicamente deje constancia de las respuestas que a viva voz habían manifestado los accionantes, haciéndole saber a las partes "que todos habíamos escuchados las respuesta de cada uno de los trabajadores a las preguntas formuladas" sin indicar en forma alguna cual había sido esa respuesta, cosa que además no era relevante toda vez que no hacía falta indicar cuál había sido esa respuesta puesto que los trabajadores ya la habían indicado; adicionalmente resulta oportuno señalar que el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que todos los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que la Ley faculta al juez a inquirir la verdad, incluso la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 establece que las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes, razón por la cual a criterio de quien suscribe la recusación planteada por la parte recusante en cuanto al alegato aquí analizado debe ser declara improcedente y así pido sea declara. En tercer lugar señalan los recurrentes que "la referida Jueza mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 emitió un auto donde declara que resultaba "inoficiosa" la prueba de cotejo en la presente causa, encontrándose abierta la incidencia para el control probatorio de las documentales promovidas por la parte demandada y cuyas firmas habían sido desconocidas a viva voz por los trabajadores demandantes, sin que se hubiese dictado sentencia sobre la referida incidencia, manifestación de la Jueza que constituye un verdadero juicio de valor sobre el mérito del referido medio de prueba, siendo el caso que la prueba de cotejo es indispensable para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, toda vez que nuestros representados manifestaron en la prolongación de la audiencia de juicio que las documentales en cuestión no habían sido suscritas por ellos y en consecuencia se presume la comisión de hechos ilícitos en audiencia que impiden el desistimiento del medio de prueba por parte de la empresa demandada, pues aun en el caso que éste hubiere desistido, la Jueza tenía el deber de hacerla evacuar de oficio so pena de incurrir en responsabilidad por omisión; por todo lo que a nuestro criterio la ciudadana Jueza incurrió de manera sobrevenida en la causal de recusación tipificada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo"; en cuanto a este alegato es de observa que la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024 desistió en forma expresa de la prueba de cotejo, diligencia esta que fue agregada en fecha 17 de octubre de 2024, no obstante los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2024 se opusieron al desistimiento de la prueba de cotejo, diligencia esta que fue agregada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 que riela en el folio 16 de la pieza No. Il de la causa principal, posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2024 la parte demandante insiste en la prueba de cotejo y solicita se aperture el lapso de apelación, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2024, el cual fue negado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024 y sobre el cual (según los dichos del apoderado judicial de la parte actora) fue ejercido Recurso de Hecho signado con el No. VP01-R-2024-000153; ahora bien, de este sucinto recorrido procesal se evidencia de los accionantes ejercieron los medios legales contra la decisión de esta Juzgadora, quedando pendiente la decisión que a bien tenga el juzgado superior emitir. Por último, en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los accionantes en la causa signada con el No. VP01-L-2023-000245-P se le hace saber al Juzgado Superior que hasta la presente fecha no le ha sido notificado a esta Juzgadora sobre la admisión de la acción de Amparo incoado, por lo que se desconoce los motivos de hecho y derecho que fundamentan esa acción. En tal sentido considera esta Juzgadora que lo narrado por la parte demandante carece de todo fundamento de hecho y de derecho para soportar la pretendida Recusación, ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspende el curso de la causa principal hasta tanto se resuelva la incidencia de recusación, y aperturado como fue el cuaderno correspondiente a los fines de la tramitación de la presente incidencia, se ordena la remisión de forma inmediata los autos al Superior competente”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Consideraciones Previas –
En el ordenamiento jurídico que rige en Venezuela, a partir del año 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refrendada el 15 de diciembre de dicho año, se introdujeron importantísimos cambios en las garantías constitucionales procesales.
Así, debe hoy en día tenerse presente que en todo proceso judicial y procedimiento administrativo existen dichos preceptos, cuya aplicabilidad y preeminencia están por sobre cualquier norma.
La constitucionalización del proceso, como le llaman algunos tratadistas, nació o inició su evolución como fenómeno en el derecho universal, como consecuencia directa de los episodios vividos en la segunda guerra mundial frente a regímenes que vulneraban derechos fundamentales de los ciudadanos. Así, fue este desarrollándose como fenómeno creciente, en las naciones del continente europeo en procura de la supremacía y el respeto mínimo de todos por igual, tanto por el Estado, como por los particulares.
Siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un bastión del avance normativo en este sentido, contiene en su articulado de forma expresa y visible disposiciones que inciden directamente sobre el proceso llamadas garantías constitucionales procesales, las cuales se erigen como de obligatorio acatamiento y aplicación, a la par de constituirse como aquellas que pretenden la estricta sujeción a la norma suprema del Estado.
Entre estas normas, resulta importante traer a colación aquellas que garantizan el debido proceso y, en especial la que establece el principio de imparcialidad en el juzgador; normas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez a través de la incidencia establecida en la norma especial.
Específicamente, en el caso de marras este juzgador ha entrado a analizar y determinar el alcance del control subjetivo del juez a través de la recusación, como mecanismo para que se garantice la imparcialidad; principio éste que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, es preciso reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual ordena que el Estado garantice una justicia “imparcial y transparente”.Así, por igual, el artículo 49 eiusdem, dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Por último, el artículo 257 ibídem, enumera los principios sobre los cuales se debe sustanciar la incidencia recusatoria.
Para el desarrollo de tales garantías, prevé el Código de Procedimiento Civil de 1986 el iter procedimental para llevar a cabo la pretensión del litigante con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte del derecho y garantía constitucional al juez imparcial, a la transparencia judicial.
Dado lo anterior, se estima que, existiendo dichos enunciados constitucionales pudiese emerger la necesidad insoslayable, en un particular, de llegar a verse limitado en la sagrada facultad de hacer valer sus derechos e intereses frente al órgano jurisdiccional y obtener de éste, en el marco del debido proceso, la justicia como fin último según reza el Constituyente de 1999.
Entonces, debe ser analizado el conjunto de normas que regulan el control subjetivo del juez conforme a nuestro proceso civil, ya que el ser humano tiene el derecho fundamental que se le juzgue con todas las garantías inherentes a su condición natural, pudiendo ejercer cualquier defensa y actuación para sostener sus derechos e intereses, siempre que sea ésta necesaria y procedente.
Por todo lo anterior, se hace procedente, descender en el análisis para determinar la necesaria aplicación de las garantías constitucionales procesales, preferentemente ante aquellas disposiciones legales especiales que contrarían el espíritu y sentido del Constituyente de 1999, que se fijó en la preeminencia del respeto a los valores superiores de la humanidad, entre los cuales sin duda resalta la justicia como consecuencia directa del carácter de imparcialidad que debe identificar al juzgador.
En ello estriba la vital importancia de tener claro que existe la incidencia de recusación en nuestro Derecho, pero sin las limitaciones legales del Código de Procedimiento Civil, para que así se materialice perfectamente en determinado caso, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable.
Al mismo tiempo, es menester destacar que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente excepcionalmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad (véase s. S.C. N° 2140 del 3 de agosto de 2003).
Ahora bien, dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, la competencia subjetiva de los juzgadores para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo requieren ser particularizados y comprobados.
Es evidente que – en atención a lo anterior-el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.
Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador. A su vez para que prospere dicha institución, se debe de interponer en el lapso correspondiente según lo señale la Ley.
En tal sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado en la ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su artículo 36 el cual estipula lo siguiente:
Lapso para intentar Recusación
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Es este mismo orden de ideas se estima pertinente señalar el contenido del artículo 43 eiusdem, a saber:
Inadmisible la recusación
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley
A propósito de ello la Sala De Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de Julio de 2007 (Caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
(…) cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) no se trate de un funcionario judicial que no está conociendo momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia. (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para entrar a la fase de juzgamiento acerca de la pertinencia o no del ataque proferido a la juez de primera instancia, por lo que se evidencia que la parte que intenta apartar del asunto principal a quien de forma primigenia conoce de la litis no cumplió con una regulación de orden público, constatándose que en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió el escrito de recusación presentada por la parte actora, no obstante, en fecha diez (10) de Octubre del mismo año se celebró la audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que se determina que la recusación se presentó fuera de la oportunidad procesal que ha establecido el Legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Por tales razones, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36 y 43 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se declara SIN LUGAR la Recusación instruida por los abogados en ejercicios GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAMPIERRE SEQUERA en contra de la Ciudadana Jueza Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación instruida por los abogados en ejercicios GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAMPIERRE SEQUERA en contra de la Ciudadana Jueza Abg. ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Juez recusada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15.a.m.), el día veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:15 a.m.), quedando registrada bajo el número PJ014-2025-000001. –
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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