REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: L-2024-000011

Parte Actora: ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.722.886, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia
Abogado Apoderado
de la parte actora.
MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL SEGUNDO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.462 y 303.359.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A con domicilio principal en la ciudad de Caracas con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: MARLENE BOCARANDA y MARLYN MALDONADO GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 89.035 y 110.721 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha:15 de febrero de 2024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.722.886, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia debidamente asistido por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en impreabogado bajo el Nro 303.359 en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A por motivo de cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 19 de Febrero de 2024.

Ahora bien, cumplida como fueron los trámites correspondientes, y realizando en fecha 29 de noviembre de 2024, el correspondiente sorteo para la apertura de la audiencia le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose la causa en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En fecha 29-11-2024 se realizo la apertura de la audiencia preliminar compareciendo ambas partes ,las cuales consignaron los medios de prueba correspondientes,prolongándose dicha audiencia para el dia 14-01-2025 a las 10:30 a.m .


En fecha 13 de Enero de 2025 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS y consignó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 20 de Diciembre de 2025, (debiendo ser lo correcto por lógica deducion del año 2024), la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A le cancelo a su representado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOS CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 46.245,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previo acuerdo privado entre ambas partes sobre dicho monto, el cual fue firmado en las Torres Financieras de PDVSA PETROLEO, S.A por nuestro representado, por lo cual desiste del procedimiento en virtud del pago antes señalado.Por lo cual este Tribunal visto el desistimiento deja sin efecto la prolongación de la audiencia fijada para hoy a las 10:30 a.m y procede a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en los siguientes términos:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, siendo que la parte actora que en el presente caso se encuentra representado por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, el cual tiene plena facultad para Desistir tal como se desprende del documento poder inserto en los autos en el folio 11 , es decir con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos del demandante ciudadano ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS , que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ como apoderado judicial del ciudadano ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS en contra de la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

E igualmente se ordenan agregar a las actas las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado MISAEL SEGUNDO DE LA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS por motivo de cobró de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A,

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: ARCADIO RAMON PIÑA CHIRINOS en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, por motivo de Cobró de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: No se notifica al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma no obra en contra de los intereses del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ordenan agregar a las actas las pruebas consignadas en apertura de audiencia preliminar.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. AGREGUENSE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, catorce (14) de Enero de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 10:30 a.m. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
LA SECRETARIA JUDICIAL


JSR/IPL/jsr.