Exp. 13828


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuere incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, parte actora en este juicio; en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Tomo 48-A, debidamente representada por su Director Principal el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.476; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, alegada por la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oída la misma en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo admite la demanda incoada por el ciudadano LARRY GONZÁLEZ URDANETA, ut supra identificado, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la demanda consiste en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCIMPLIMIENTO de un (1) inmueble urbano, propiedad de la Sociedad Mercantil denominada: PANAY, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2005 anotado bajo el número 46 tomo 48-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en el 25/05/2010 e inscrita en el registro respectivo el 15/06/2010 bajo el Número: 29, TOMO 38-A RM4TO., (…) el cual fue objeto de promesa bilateral de compraventa, tal como se evidencia del contrato suscrito entre nuestro Mandante y la sociedad mercantil PANAY, C.A., ya identificada; (…) se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el día veinticinco (25) de septiembre del año 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 159, de los libros respectivos, el cual se encuentra conformado por un conjunto de diecisiete (17) Cláusulas.
(…Omissis…)
En tal sentido, nuestro representado el ciudadano LARY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de promitente comprador se comprometió a pagar el precio de Ochocientos Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 804.000.000,00):
(…Omissis…)
Cancelados antes de la firma del contrato:
-El 16 de junio de 2006 Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00)
-El 22 de junio del 2006 Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 93.000.000,00)
-El 21 de diciembre del 2006 Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000, 00)
-El 30 de enero del 2007 Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,00)
Cancelados al momento de la firma del contrato:
-El 25 de septiembre Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00)
Cancelados después de la firma del contrato:
-Ciento Sesenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 160.000.000,00)
Total entregado como parte del precio:
- SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 660.000.000,00)
Pendiente por cancelar:
-Ciento Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 144.000.000,00)
De esta forma están demostradas las cantidades efectivamente entregadas por nuestro representado y recibidas por la sociedad mercantil PANAY, C.A.
(…Omissis…)
En la Cláusula Séptima del contrato se establecieron las causas que darían origen a resolver de pleno derecho unilateralmente el contrato:
(…Omissis…)
En tal sentido a loa precedentemente explicado (…) no le daba derecho a la promitente vendedora a rescindir unilateralmente el contrato. Así del análisis de la cláusula octava en la que se concluye que No existe prueba alguna que haya demostrado, ni pueda demostrar esa notificación que la promitente vendedora haya notificado a nuestro representado de la habitabilidad del inmueble, la cual debía realizarse en las formas establecidas en la cláusula décima segunda del contrato; podemos concluir según nuestro análisis que nuestro representado no está inmerso dentro de la cláusula séptima como para que la promitente vendedora haya tomado la determinación de rescindir unilateralmente dicho contrato a través de la notificación publicada por el Diario La Verdad cuerpo C2 del Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008 (…)
Así mismo en la Cláusula Novena del contrato se establecieron las causas imputables a mi representado que darían origen a resolver de plano derecho unilateralmente por parte de la promitente vendedora el contrato por desistimiento de la negociación o incumplimiento:
(…Omissis…)
De igual manera en la Cláusula Décima del contrato se establecieron las causas imputables a la promitente vendedora que darían origen a resolver de pleno derecho unilateralmente el contrato por incumplimiento con la obligación de devolver las sumas recibidas por el promitente comprador:
(…Omissis…)
En tal sentido La sociedad mercantil PANAY, C.A., tenía hasta el día 21 de noviembre de 2008 para devolver las sumas efectivamente recibidas (…) y no lo hizo ni de forma personal ni a través de oferta real de pago y depósito que lo liberaran de dicha obligación, (…)
En la Cláusula Décima Segunda se establecieron las direcciones de las partes y la forma precisa en que serían realizadas las mismas:
(…Omissis…)
(…) ante la negativa de la promitente vendedora de recibir la cuota que faltaba, en fecha 2 de mayo de 2008 acudió a la vía Jurisdiccional realizando PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO del cual conoció el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia expediente 43.182.. (…) En fecha 18 de marzo de 2009 la sociedad mercantil PANAY, C.A, le vendió el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa antes citado al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, el cual quedo inscrito bajo el No. 2009.831, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.643, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
La oferta fue declarada válida el 16 de mayo de 2010, siendo dicha decisión apelada y conoció de dicho recurso el Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia quien en fecha 29 de marzo de 2011 declaro sin lugar la apelación y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado primero (…) la parte vencida hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual fue decidido mediante sentencia No. RC.000711 de fecha 07 de diciembre de 2011 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez la cual fue casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido y declaro sin lugar la oferta real de pago e inválido el ofrecimiento hecho por nuestro mandante. En fecha 16 de siembre de 2011, nuestro representado interpuso demanda contra la sociedad mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de cuyo asunto conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 48.025, teniendo como causa la Novación. En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 362-17, declarando CON LUGAR la pretensión de simulación y PARCIALMNETE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato. El 14 de febrero de 2018 el representante judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A., apeló la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el cual oyó la apelación en ambos efectos, conociendo de dicha apelación el Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia Expediente 14.745. En fecha 28 de octubre de 2022 el Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito y marítimo de la circunscripción judicial del estado Zulia dictó sentencia parcialmente con lugar Declarando con lugar la pretensión principal de simulación y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, prosperando la excepción de cumplimiento opuesta porque la oferta real había sido declarada inválida (…) Dicha sentencia en el CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, y analizadas por el juez, el apoderado judicial de la codemandada, la sociedad mercantil PANAY, C.A., promovió copia simple de instrumento contentivo del cuerpo C2 del Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008 (…) Ese instrumento fue DESECHADO del acervo probatorio. Lo que conlleva a que tal rescisión no quedo demostrada dentro de dicho proceso; No se puede rescindir unilateralmente un contrato cuyo incumplimiento no ha sido determinado mediante sentencia. Más aún cuando no están comprobadas las causas de incumplimiento por las cuales se rescinde. Ya que según el contrato Cláusula Séptima era necesario deber dos cuotas de pago o cualquier otra obligación del contrato, hecho este que nunca ocurrió (…)
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, de conformidad a cláusula DÉCIMA-DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMINENTE VENDEDORA del contrato antes descrito, se observa que la sociedad mercantil PANAY, C.A., en su carácter de promitente vendedora, se comprometió que si la venta pactada no llegare a realizarse por culpa o razones imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA” estaba obligada a devolver dentro de los Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, (…) quedando demostrado que la verdadera intención de la sociedad mercantil PANAY, C.A., era no vender el inmueble a nuestro representado, lo que demuestra un incumplimiento por culpa de la sociedad mercantil PANAY, C.A., así como es su culpa el no devolver el dinero para la fecha antes citada (…)
(…Omissis…)
(…) de un debido razonamiento jurídico le permita a usted determinar el momento desde el cual debe protegerse dicha cantidad y al ser condenada la demandada a devolver el dinero sea el equivalente al valor del dinero entregado por nuestro representado para la fecha y le permita recibir una cantidad con la que pueda adquirir un bien de las mismas características al del objeto del contrato demandado es decir al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, (…)
(…Omissis…)”


En fecha trece (13) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JORGE MACHÍN CÁSERES, consignó escrito oponiendo cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) opongo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de numeral 11°, de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer la persona del actor de interés procesal.
(...Omissis…)
(…) la PROMITENTE VENDEDORA optó en el año 2011, por demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que consta de demanda que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 48.025 con lo cual, ya puede inferir este órgano decisorio que el demandante cuando eligió ejercer la acción de cumplimiento de contrato renunció al derecho a ejercer la acción de resolución prevista y consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil; (…)
(…Omissis…)
(…) si el actor demanda el cumplimiento de contrato y la misma es declarada con lugar, el demandado se verá obligado a cumplir su contraprestación, concretamente a perfeccionar el contrato de compraventa, en el entendido que, si no quisiera hacerlo la sentencia hará las veces del título de propiedad; por lo que resultaría obvio que ya no pueda demandarse la resolución del contrato por cuanto carecería de objeto.
(…Omissis…)
Así, si el demandante peticiona el cumplimiento del contrato afirmando que el demandado incumplió las obligaciones asumidas en el contrato y su demanda es declarada sin lugar, por haber quedado demostrado que no hubo tal incumplimiento, no podrá luego demandar la resolución del contrato invocando como causa petendi el incumplimiento del contrato de la otra parte ya que, los efectos de la sentencia adversa van a tener un efecto reflejo en la acción de resolución como consecuencia de la llamada cosa juzgada implícita, (…)
Más todavía, si en la sentencia dictada por el tribunal que resolvió la acción de cumplimiento de contrato quedó establecido que quien incumplió las obligaciones fue el propio demandante; entonces, es claro que no podrá ejercer ahora la acción de resolución de contrato por cuento, ya carece de acción.
(…Omissis…)
La parte demandante carece de interés procesal para demandar, lo que hace inadmisible la demanda, en virtud de que no se dan los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción constitutiva.
(…Omissis…)
En tal sentido, el presupuesto material para el ejercicio de la acción es que la otra parte haya incumplido su obligación, pero no cuando quien incumple ha sido el propio demandante.
(…Omissis…)
(…) cuando la Juez Superior resolvió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por LARRY GONZÁLEZ contra PANAY C.A., declaró sin lugar la demanda dejando establecido que quien había incumplido había sido el demandante, esto es, LARRY GONZÁLEZ.
(…Omissis…)
(…) De lo que se deduce, con absoluta y meridiana claridad, que tampoco puede demandar la resolución del contrato por carecer de interés procesal, (…)
(…) pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta y, consecuencialmente, inadmisible la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
(…Omissis…)”

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada antes mencionado, consigna escrito de conclusiones a las cuestiones previas.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) en virtud que el actor solicita la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2007, y siendo que lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem, no indica que al demandar la ejecución del contrato no se pueda demandar posteriormente la resolución del mismo, siendo que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, celebró el mencionado contrato con la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., es por lo que tiene la acción y el interés procesal para interponer la presente demanda a fin de probar en su etapa correspondiente su pretensión; por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no es contraria a ninguna disposición de Ley, y al tener la parte actora el interés procesal para actuar al ser parte del contrato objeto de esta Litis, se declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)”

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), por medio de diligencia el profesional del derecho JORGE MACÍN CÁCERES, ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en un solo efecto.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de la parte accionada, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En este orden de ideas tenemos que la parte LARRY GONZÁLEZ URDANETA, suficientemente identificado en autos, suscribió un contrato preliminar de OPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble con la empresa PANAY C.A.
Ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por dicho ciudadano la empresa PANEY C.A., optó por RESCINDIR EL CONTRATO notificándole que tenía a su disposición las cantidades de dinero que había cancelado, procediendo a vender el inmueble a un tercero.
Como consecuencia de ese hecho el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal demanda de simulación de la venta y la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda PANAY invocó la exceptio non adipletis contratus fundamentándose en el hecho de que no estaba obligada a cumplir por cuanto el demandante NO HABÍA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES.
La pretensión del demandante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, de cumplimiento de contrato preliminar de compraventa fue declarado SIN LUGAR (…)
(…Omissis…)
Por ese motivo, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda opusimos la CUESTIÓN PREVIA (…)
(…) al haber declarado la juez superior, mediante sentencia definitivamente firme, que el demandante no había cumplido con sus obligaciones mal podía entonces demandar la acción de resolución de contrato (…)
(…Omissis…)
(…) era lógico que no tenía interés para demandar la acción de resolución del mismo contrato; por lo que, conforme al principio de congruencia, la juez debió emitir pronunciamiento sobre el alegato, de lo contrario, estaríamos en presencia de una omisión de pronunciamiento que vicia el fallo de incongruencia negativa o citrapetita, y la hace nula por carecer de exhaustividad como lo dispone al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De allí que si el juez desciende al análisis de la sentencia recurrida en procura de encontrar el pronunciamiento sobre ese punto se va a encontrar que el mismo fue silenciado total y absolutamente, (…)
(…Omissis…)
Es aquí cuando el juez debe obrar con los criterios de la hermenéutica jurídica, debe interpretar el sentido y alcance de la norma en función de los hecho que le han sido referidos y no limitarse al contenido literal de la norma evadiendo con ello la función que el confiere el Estado de interprete en procura de la resolución de los conflictos, (…)
Y es el caso que, la juez tenía que analizar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil en función de los hechos que le fueron referidos en el escrito de las cuestiones previas.
(…Omissis…)
En tal sentido, es claro que la interpretación de la norma jurídica realizada por la juez del tribunal ad quo es total y absolutamente errónea. Y así pido sea decidido, declarando CON LUGAR la presente apelación, nula la sentencia recurrida y CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en constas, las cuales protesto.
(…Omissis…)”

En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), los abogados DENNYS GONZÁLEZ TREAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, representantes de la parte demandante, consignan escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) La sentencia interlocutoria proferida hoy impugnada por la parte demandada está ajustada a derecho porque la Jueza ad quo dio cumplimiento en forma cabal a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
La jueza dictó su sentencia fundamentada en los hachos alegados y las pruebas presentadas.
(…Omissis…)
La sentencia fue dictada con expresiones comprensibles, ciertas, verdaderas y efectivas, no da lugar a dudas ni a incertidumbres, ni a insuficiencia, contradicciones o ambigüedades, por ser exhaustiva.
El derecho de nuestro representado a demandar la resolución del contrato no está expresamente prohibido por la Ley, ni es evidente la intención del legislador de prohibirla de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolano (…)
Es por ello que nuestro representado tiene la acción y el interés procesal para interponer la presente demanda, ya que la demanda interpuesta por nuestro representado no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no es contraria a ninguna disposición de la Ley (…)
(…) solicitamos al Tribunal CONFIRMAR la sentencia apelada ya que evidentemente la Juzgadora analizó cada uno de los puntos en el ínterin de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que declara SIN LUGAR la misma.
(…Omissis…)”

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el representante judicial JORGE MACHÍN CÁCERES, consigna escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterios mucho más categóricos con relación a la falta de interés como causal de inadmisibilidad de la demanda, al considerar que NO SÓLO existen DOS (2) supuestos de inadmisibilidad de la demanda sino que son SIETE (7) los supuestos que deben ser considerados por el sentenciador (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, por qué el demandante carece de interés procesal, conforme con todos los criterios expuestos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil. Y es que, si el demandante había incoado una acción de cumplimiento de contrato y la misma fue declarada SIN LUGAR en virtud de que había quedado demostrado que no había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato; por esa misma razón carece de interés procesal para demandar la acción de resolución de contrato, donde es requisito sine qua non haber cumplido con sus obligaciones.
En consecuencia, es claro que no teniendo la acción de resolución de contrato no tendrá interés procesal para solicitar la tutela jurisdiccional constitutiva, por lo que su demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. (…)
(…Omissis…)”



En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veinticinco (2025), los accionantes judiciales DENNYS GONZÁLEZ TREAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, consignan escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la sentencia que declaró con lugar la pretensión principal de simulación y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, (…) constituye la excepción para que nuestro representado pueda accionar por resolución de contrato porque hay ausencia del objeto petitum, (…)
(…) ya que la sociedad mercantil PANAY, C.A., resolvió y vendió el inmueble estando pendiente la oferta real de pago y depósito. Desde ese momento se produjo la ausencia del objeto petitum, ya que el inmueble había salido de la esfera patrimonial de la codemandada sociedad mercantil PANAY, C.A.
(…Omissis…)
(…) nuestro representado tiene acción e interés para demandar la resolución de contrato por ser el único medio de extinguir el contrato con la declaratoria de condenar a la demandada a devolver el dinero entregado por quien hoy demanda.
(…Omissis…)”

IV
DE LAS PRUEBAS

En lapso de promoción de pruebas a las cuestiones previas promovidas, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., parte demandada del presente juicio; consigna escrito para a todas luces poner de manifiesto la falta de interés procesal en la persona del ciudadano Larry González Urdaneta, acompañando el siguiente medio probatorio para su admisión y valoración:
• Copia certificada de Sentencia anotada bajo el No. 100 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en relación al Expediente N° 14.745, la cual riela del folio veintiocho (28) al setenta y cuatro (64) de la pieza medida del presente expediente.
La instrumental esgrimida reviste fuerza pública respecto de las partes como de terceros en acatamiento a las solemnidades y requerimientos legales, que al no haber sido impugnada ni desconocida en arreglo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor. Así se aprecia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo dictamina que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en nada restringe que al demandar la ejecución del contrato no se pueda demandar posteriormente la resolución, amparando al sujeto de la acción para interponerla a fin de probar sus alegatos. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones.

En principio es importante hacer alusión a el Interés Jurídico Actual que debe tener el demandante al momento de interponer una demanda, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”

Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000631 de fecha 25 de febrero del 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual menciona el siguiente criterio:
“La precipitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal. En el caso bajo estudio se dejó establecido, que el interés procesal requerido (…) no solo corresponde al acreedor sino a todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto.”

El interés procesal surge de la urgencia que tiene un individuo por una circunstancia jurídica actual que se le ha presentado y en virtud de no lograr resolver dicha situación de otra manera, es por lo que se ve en la necesidad de demandar para que se le reconozca el derecho y evitar un daño a futuro bien sea personal o colectivo.
En virtud de ello, es importante dilucidar ante este órgano de Justicia lo destacado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de febrero del 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual menciona el siguiente criterio:
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia pedida, (…).
En conclusión, el interés para accionar este dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.”

Una vez más ha sido confirmado el criterio anteriormente destacado, mediante el cual se ha establecido que el interés jurídico es para aquella persona que tiene una situación jurídica que le causa un perjuicio o que se lo podría causar a futuro y no puede darle solución a dicha problemática si no es por la vía judicial, es decir, por la intervención de los órganos judiciales, por lo que realiza la solicitud la cual es analizada y posteriormente decidida por el Juez que corresponda mediante Sentencia.
En tal sentido, ha de señalarse que la doctrina mayoritaria ha venido señalando la legitimación, como aquella cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir en cualquier litigio, sin embargo, debe recalcarse que la legitimación ad causam, esta sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho.
La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido destacando con respecto a la legitimación procesal, que el Juez, para constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, corresponde al fondo del asunto, sino mas bien el deber del juez se encuentra con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, es decir, si reclama con un titulo valido, y si el demandado es contra quien va dirigida la pretensión.

Al respecto, en el proceso judicial, existen una serie de medios defensivos de los cuales dispone el demandado, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, cuyo propósito se encuentra reservado a resolver cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento, y, depurar del mismo, vicios y errores, sin expresar consideraciones sobre el fondo de la controversia, por existir algún impedimento, establecido en el ordenamiento jurídico, que dificulte proseguir con el litigio. Es por ello que, es fácil advertir que, ante tales supuestos, se erige la institución de las Cuestiones Previas, las cuales solo pueden ser presentadas por la parte demandada, únicamente, en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en este mismo acto. Sobre la base de lo antes expuesto, nuestro legislador patrio, siguiendo con el espíritu proteccionista que lo caracteriza, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la regulación de tal institución jurídica de la siguiente manera:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Es oportuno para este oficio jurisdiccional desentrañar la fundamentación legal de las cuestiones previas, disposición contemplada en el artículo 346 Capítulo III de la norma adjetiva civil, a lo que el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 360, pauta:

“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”

Asimismo, la sentencia N° 0412 de fecha 29 de abril de 2004, Expediente 02-0393, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, brinda el propósito que persiguen inherente a la tutela judicial efectiva:
“(…) el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”

Ahora bien, pertinente al ordinal 11° de dicho artículo referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; la sentencia N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 14.226, emanada de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malave, acota:
“cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción”, en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, (…)”.

Con base y concluido como ha sido lo anterior, se precisa que, en ese mismo escrito, la parte demandada promovió la Cuestión Previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, precedentemente citado. Sobre este particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Página 71, establece lo siguiente respecto a su procedencia:
(…Omissis…)
“(…) en la 11ºcuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”.

Consecuentemente, del criterio transcrito y siguiendo una estricta posición objetiva, se infiere que debe existir explícitamente en la Ley la prohibición de admitir la acción, impidiendo que los órganos jurisdiccionales tramiten la pretensión especifica que intente el accionante. Así las cosas, que en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen dos supuestos para la procedencia de esta defensa, destacándose: 1) La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; y, 2) Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Lo que se refiere a la consideración prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio,

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empeoro, ya advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.

Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…), 4) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…), 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también si existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia para exactamente lo contrario, para que no se administre (…) 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…), debe esta Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, que previamente ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico.
Aunado a ello, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que los fundamentos que han sido aportados por el apoderado judicial de la parte demandada para hacer valer la aplicación del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no se consideran suficientes para acreditar la existencia de alguna disposición normativa que prohíba su admisión; en tanto lo alegado corresponde a que existió un proceso judicial en el cual se declaró la SIMULACIÓN incoada por el ciudadano Larry José González, contra la Sociedad Mercantil Panay C.A., en relación al contrato de compra venta protocolizado en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el No.2009.831, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sin lugar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual no implica expresamente de manera expresa que el alegato formulado por la parte demandada se configure en la existencia de la cuestión previa promovida, por el contrario, como se indicó ut supra, la procedencia de la misma se encuentra sujeta a una prohibición expresa, clara y manifiesta del ordenamiento jurídico de admitir una determinada acción, no obstante a ello, del contenido de actas, se desprende de las copias certificadas remitidas, que la presente demanda, en el folio número tres (03), en el apartado de los hechos, que la parte actora hace mención es a un contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por consiguiente mal podría esta superioridad declarar la procedencia del recurso de apelación al no existir disposición expresa alguna que impida el ejercicio de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie resulta conducente para este oficio jurisdiccional confirmar la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629; en contra de la Sociedad Mercantil PANAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 46, Tomo 48-A; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarce (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-106-2025.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-