Exp. 13.801
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el numero TSM- 027-2025 en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ocasión del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Edward Jose Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.181.059, actuando como representante legal de la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Antunez, inscrita en el Inpreabogado con el N°98.020, la Sociedad Mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat C.A., inscrita en el registro mercantil tercero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, estando representada a su vez por el ciudadano Eduardo José Olmos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.181.059, con el carácter de presidente de dicha sociedad, y quienes son parte demandante del presente juicio; dicha apelación fue ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato Verbal incoare la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007, estando representada a su vez por el ciudadano Francesco Antonio Conversano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.832.957, con el carácter de presidente de dicha sociedad. Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la demanda que fuere incoada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Edward José Olmos Paredes, en representación de la sociedad mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat C.A, encontrándose debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade, todos plenamente identificados en actas; dicha demanda se sustentó en los siguientes argumentos:
“(Omissis…)
(…) en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A, (SIO.C.A) (…) para que mi empresa le realizara una obra de construcción (…) dejando constancia de dicha obra de construcción inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), consignándola con el presente escrito con la letra “C”, suscribió con mi representada la sociedad de Comercio “Sociedad Mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat, Compañía Anónima”, (…) un contrato verbal de ejecución de obras civiles.- El contrato suscrito (…) la empresa fue contratada solo por mano de obra, sin embargo en varias ocasiones tuve que comprar los suministro de equipos, materiales, personal, transporte y en general todos aquellos objetos de actividades que son propios del ramo de la construcción y que fueron requeridos para la construcción del inmueble (…)
(…) Quedó establecido que la empresa realizaría los movimientos de tierra, suministro de barro y determinado botes de escombros para edificar una construcción de dos plantas para depósito, así como una zona de oficina de alta gama constructiva de 300m2, el primer piso del depósito con losa de techo tradicional, elaboración de tanque 18.000lts de agua, construcción de muros de contención, construcción de cerca posterior y lateral, colocación de bloques de arcilla, paredes frisadas, encamisado y pintura de niveles de aceite esmalte, escaleras de estructura metálica, pasamanos con barandas del ascensor, pisos en concreto gris pulidos, una construcción donde se iban hacer unas oficinas y por falta de pago no se terminaron, tomas de aguas blancas y negras, la cocina un estante de hierro y varias tomas de corriente en el área de lavado se elaboró un desagüe, pisos de cerámica, construcción de una garita tipo estudio con estructura metálica, como también toda una fachada de alta gama frontal de dos niveles, en la segunda planta construir en primer momento era de construcción tradicional en concreto, y por orden de la representante legal de la empresa contratante (…) se realizó toda la segunda planta en estructura metálica y techo en losa cero calibre 22, malla electro soldada, cierre de Guarderas (…) Mi representada se vio obligada a realizar los proyectos cálculos, análisis y proyectos de render incluye fachada frontal que no formaba parte del contrato y se acordó con la empresa contratante antes identificada, que se cancelaría al terminar la obra, era necesario realizarlo para comenzar a ejecutarse la obra contratada cumpliendo de esa forma a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, las cuales eran las de ejecutar las obras y entregarlas completamente terminadas y a pesar de que la ciudadana Belkis (…) hizo modificar en varias ocasiones los planos de la fachada del inmueble e inclusive se comenzó con un presupuesto de concreto tradicional, que fue modificado por una estructura metálica de la misma manera cambio el metraje del acabado de la fachada y los metrajes de pintura, también fueron modificados, lo cual tenía un costo que no fue presupuestado y se tuvo que gastar más del material presupuestado ya que construimos varias edificaciones que no estaban en el contrato verbal de construcción, en el mes de agosto hubo un cierre parcial de 23.586,90$ del cual fue solo abonado 13.600,00$ y laboramos en la obra hasta el día 16 de agosto de 2023, por falta de pago, quedando partes de la obra sin concluir ya que la empresa contratante antes identificada, no cancelo el dinero restante del cierre total adeudado por el monto $ 58.977,26, en varias oportunidades le pedí a la ciudadana Belkis (…) que nos reuniéramos para finiquitar el pago del dinero que se le adeuda ala empresa ya que los gastos cubierto por esta fueron mayores a lo contratado.
(…) la presidenta de la empresa antes mencionada e identificada después de hacer el tanque les solicitó trabajos extras y convino con la empresa contratada (…) que al finalizar la obra les hacia un ajuste al presupuesto para cancelarles en el cierre total (…) un monto de Ciento quince mil setecientos setenta y siete con veinte seis (Sic) dólares (115.777,26$), de los cuales solo se nos canceló el monto de cincuenta y seis mil ochocientos dólares (56.800,00$) que dando (Sic) pendiente el monto de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete dólares con veintiséis céntimos (58.977,26) (…)
No obstante ciudadano Juez, que mi representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que asumió al suscribir el referido Contrato Verbal de Ejecución de Obras Civiles, es decir, cumplió con su obligación principal como Contratista (…)
(…Omissis…)
(…) en este acto demando a la empresa “Servicios Integrales de Occidente C.A., (SIO. C.A.), en nombre de su representante legal su presidente Francesco Antonio Conversano Martínez (…) así sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En cumplir con la obligación legal y contractual de cancelarle a mi representada la cantidad de (…) (58.977,26$) (…) En cancelar los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de El Servicio prestado en el referido inmueble, calculados al cinco por ciento (5%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de Dos mil novecientos cuarenta y ocho dólares (2.948$) (…) En cancelar las costas, costos y honorarios de abogados derivados del presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de constelación a la demanda con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) de la revisión y estudio del libelo de la demanda, la demandante invoca la existencia de un contrato verbal de ejecución de obras civiles suscrito entre CONSERMAT y mi representada S.I.O, y enfatiza que la pretensión es el cumplimiento de la obligación legal y contractual de cancelarle la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete dólares estadounidenses con veintiséis centavos (…) por lo que a su vez se comprende en la acción ejercida una pretensión de cobro de bolívares; siendo finalmente ésta la acción dirigida en contra de mi representada.
No obstante, siguiendo la narrativa del libelo de la demanda, se denota las inconsistencias de los hechos, contradicción en los mismos, a saber: alega la existencia de un contrato verbal, pero luego afirma que se suscribió un contrato privado de ejecución de obras civiles entre ambas sociedades de comercio; invoca la ejecución a su cargo de un contrato de obras civiles y manifiesta a la vez, que solo fue contratada por mano de obra, denominándolo servicio (…)
Todas estas ambigüedades, aunado al incumplimiento en el establecimiento de las debidas y pertinentes conclusiones, hacen de la demanda una pretensión imprecisa, confusa e indeterminable en cuanto a su alcance, tal y como se ha expresado; impidiendo a mi representada el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, rompiendo el equilibrio lógico que debe imperar en todo debate procesal (…)
En nombre de mi representada Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante sociedad mercantil Alta Tecnología (…) de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares por un monto de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete dólares estadounidenses con veintiséis centavos (USD 58.977,26) que representa la totalidad de las supuestas obras que alega fueron contratadas y ejecutadas en el inmueble propiedad de los demandados, y según su decir fueron entregadas completamente terminadas por el constructor. Igualmente negamos, Rechazamos y Contradecimos que la hoy demandante, empresa CONSERMAT, se haya hecho acreedora al pago de unos supuestos intereses moratorios generados por un supuesto incumplimiento que imputa a mí representada, calculados al cinco por ciento (5%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de (…) (USD 2.948,00), en primer término porque mi representada nada adeuda por concepto de “obras de construcción”, el monto demandado no constituye una obligación líquida y exigible, y por tanto resulta improcedentes de pleno derecho los pretendidos intereses moratorios peticionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, de manera que ratificamos la improcedencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda (…)
Es el caso que, la sociedad mercantil ala tecnología en construcciones CONSERMAT, C.A., (…) ofreció a mi representada, servicios integrales de occidente, C.A., (…) la prestación de sus servicios en lo que debía ser la adecuación, remodelación y construcción de obras específicas en la sede o locación donde la empresa S.I.O., desarrolla su objeto social (…) manifestando el representante de la empresa constructora poseer la experiencia y mano de obra para ofrecer un servicio de calidad, y que no fue cumplido. Es de resaltar que en las locaciones o inmuebles propiedad de mi representada, ya existían las edificaciones o construcciones destinadas al uso y desarrollo del objeto social, por lo que es falso y así mi representada (…) lo niega y rechaza expresamente por cuanto, el objeto de la vinculación entre ambas empresas no correspondía a “la construcción del inmueble”, como lo señala la demandante al vuelto del folio “1”.
La empresa constructora solo debía proporcionar el personal capacitado y calificado para la realización de las remodelaciones, construcciones, reparaciones, e instalaciones de las obras acordadas; y mi representada (…) estaría a cargo de la provisión de materiales, equipos, insumos y demás materiales para la construcción, remodelación y adecuación, por lo que bajo este supuesto se originó para la empresa constructora CONSERMAT la obligación de ejecutar la obra o trabajos acordados, por cuanto era una obligación de hacer que pesaba sobre la referida empresa constructora y comprendía hacer todo lo necesario para dar por concluida la obra; lo cual no ocurrió, quedando trabajos que no fueron ejecutados por parte de la empresa constructora, y por ende no se genera la obligación de pago a cargo de mi representada.
Podemos afirmar que las actividades, trabajos y servicios prestados por la empresa CONSERMAT para la empresa Servicios Integrales de Occidente, C.A., se pactaron por piezas o unidades de medidas, quedando mi representada a pagar solo las unidades o trabajos terminados: pues se trataba de un servicio de “mano de obra” (…)
(…) puede observarse que la pretensión de la empresa demandante Alta Tecnología (…) consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de ejecución de obras civiles, suscrito entre las partes contratantes (…) reclamando el pago de la totalidad de las obras contratadas que le fueron entregadas a los mismos completamente terminadas y en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, es decir, sin ningún tipo de vicios en la construcción (…)
Asimismo, se niega que CONSERMAT haya sido contratado para realizar edificaciones que deriven del contrato verbal de supuestas obras civiles, cuya enunciación, alcance y objeto se encuentra suficientemente contradicho pues lo cierto, es que la relación que mi representada sostuvo con la hoy demandante se trató de ejecución de trabajos por unidad de medida y por piezas, según requerimiento de la administración de S.I.O., acordando la contraprestación en momento previo a la ejecución y efectuando pagos a medida que se evidenciaran avances en la ejecución de las labores.
Ahora, las primeras labores ordenadas por mí representada, iniciaron el 30 de diciembre de 2022, fecha que coincide con el primer abono entregado a la empresa CONSERMAT por la cantidad de Dos Mil Veinte Dólares Estadounidenses (USD 2.020,00), correspondiente a los trabajos en el terreno donde se construiría el tanque de almacenamiento de agua potable, inmueble propiedad de la empresa S.I.O (…)
Ahora bien, en el mes de agosto 2023 ambas partes se reúnen para evaluar las cuentas en contraste con los avances de las labores y tareas ejecutadas, a lo que refiere la actora como un cierre parcial de veintitrés mil quinientos ochenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos (USD 23.586,90), restando los abonos que mi representada (…) le efectuó hasta esa fecha, cuyos abonos alcanzaban la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Dólares Estadounidenses (USD 43.200,00), reconocido de esta forma por documental emanada de CONSERMAT (…)
Lo que la actora malintencionadamente omite a este juzgado, es que como consecuencia de ese cierre de operaciones, ocurre nueva reunión en el mes de octubre de 2023, en la que se tratan los servicios presupuestados y NO EJECUTADOS por parte de la actora, a fin de evaluar la pertinencia de los supuestamente adeudados veintitrés mil quinientos ochenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos (USD 23.586,90) y, tal reunión arriba a la conclusión en que ambas partes reconocen la no ejecución y por tanto la exclusión de una serie de tareas no ejecutadas, acordando que en lugar de los veintitrés mil quinientos ochenta y seis dólares estadounidenses con noventa centavos (USD 23.586,90) que pretendía el actor, le correspondía en su lugar un pago por trece mil seiscientos dólares estadounidenses (USD 13.600,00) a fin de satisfacer la diferencia entre el total de la obra y los abonos pagados hasta agosto 2023. De manera que mi representada pago a la sociedad mercantil alta tecnología (…) la cantidad de total de cincuenta y seis mil ochocientos dólares estadounidenses (USD 56.800,00), resultado de la sumatoria de los abonos realizados por cuarenta y tres mil doscientos dólares estadounidenses (USD 43.200,00) mas los trece mil seiscientos dólares estadounidenses (USD 13.600,00), acordados en una reunión realizada entre ambas compañías en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 (…)
Entre las actividades que resultaron excluidas y, por tanto, los montos presupuestados para ello no fueron líquidos ni exigibles por nunca haberse ejecutado, se encuentran: la instalación de hidroneumático (conexiones, tanque y tubería); la impermeabilización del techo de la garita; la construcción del bajante de lluvia parte posterior; la construcción de bajante de agua aires acondicionados; el recolector de agua de lluvia con lámina galvanizada; construcción de pared de drywall y puerta corrediza del almacén; construcción de tanquilla, base y tapa. Cloaca; la construcción de base para boca de visita; tal como se evidencia de documento de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, debidamente firmado por el señor Edward José Olmos Paredes, en su carácter de presidente de la compañía CONSERMAT, hoy demandante, acordando un pago final para el cierre y liquidación de la contratación, un monto de trece mil seiscientos dólares estadounidenses (USD 13.600,00), el cual fue efectivamente pagado y así lo reconoce en el libelo (…)
En este orden, cabe destacar que en efecto fue pagado un monto total de cincuenta y seis mil ochocientos dólares estadounidenses (USD 56.800,00), por la totalidad de las actividades ejecutadas por los servicios que efectivamente fueron contratados por piezas o unidades de medidas, siendo este monto consecuencia de sumar múltiples abonos que suman los cuarenta y tres mil doscientos dólares estadounidenses (USD 43.200,00), pagados hasta agosto 2023, más los trece mil seiscientos dólares estadounidenses (USD 13.600,00) que se negociaron y son fruto de excluir las actividades que CONSERMAT no ejecutó y fueron desestimadas así como los montos generados por éstas, como ya se dijo, siendo acordado el monto final a pagar por Trece Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses (USD 13.600,00) y firmando tal acuerdo el representante de la parte demandante, contando además con el reconocimiento expreso de haber recibido tal monto.
(…Omissis…)
En consecuencia, niego rotundamente que mi representada Servicios Integrales de Occidente (S.I.O.) adeude a Alta Tecnología en construcciones CONSERMAT, C.A., (…) la cantidad de cincuenta de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete dólares estadounidenses con veintiséis céntimos (USD 58.977,26) como consecuencia de supuestos ajustes realizados por la demandante, atendiendo un apócrifo acuerdo que no proviene, ni fue aceptado o aprobado por mi representada, ni que pueda ser relacionado directa o indirectamente con los servicios contratados por servicio de mano de obra, como bien lo expresa en su libelo de la demanda, y que en ningún caso se acordó por un monto total de (…) (USD 115.777,26). En tal sentido (…) se cumplió con pagar lo estrictamente pactado y reconocido por la empresa constructora CONSERMAT, hoy demandante en la causa, siendo el monto (…) (USD 56.800,00) que expresa y claramente reconoce y acepta le fue pagado; y que constituye el monto negociado y pactado, sin que nada mas se adeude a la demandante sociedad mercantil Alta Tecnología (…).
Pido en consecuencia que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con la consiguiente condena de costas procesales a la parte demandante (…)”.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionada.
En la misma fecha, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda y las que fueron consignadas con la contestación a la demanda, además, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, asimismo, admitió la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada, y las pruebas testimoniales; por otra parte, en cuanto a las pruebas de inspección judicial, las pruebas electrónicas de conversaciones de whatsapp, el Tribunal a quo las declaró inadmisible.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante consignó escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) a los fines de dejar definitivamente claro que si existió un contrato verbal y no ha sido cancelado la diferencia a mi representada el monto de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y siete dólares con veintiséis centavos ($58.977,26) y la parte demandante no evacuo sus testigos, ni evacuo las posiciones juradas al igual que las pruebas documentales promovidas esos recibos carecen de valides (Sic) probatoria, estos no logran demostrar lo alegado por ellos en su contestación de la demanda (…)
Considerando todos los argumentos anteriormente expuestos, aequm así, que esta demanda incoada por mi persona en contra de la empresa servicios integrales de occidente C.A., prospere en derecho en todas y cada una de sus partes, y desestime las prueba antes indicadas de la parte demandada y declare con lugar la demanda en la definitiva y, condenando a la parte demandada al pago de las costas y los costos correspondientes, ad literam del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En la misma fecha la parte accionada consignó escrito de informes, el cual fundamentó en los siguientes alegatos:
“(…Omissis…)
(…) vistas las resultas de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, ha quedado demostrado que mi representada (…) en primer lugar no suscribió contrato verbal alguno para con Alta tecnología (…) que estuviese relacionado con las condiciones para la ejecución de una obra civil; muy por el contrario, se realizaron solicitudes para con distintas actividades sobre las cuales se realizaron abonos a cada una de ellas hasta alcanzar la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos dólares estadounidenses (USD 43.200,00) momento en el cual se produce de mutuo acuerdo un cierre de operaciones, a fin de esclarecer el monto adeudado para el momento.
Dichas solicitudes versaban sobre labores desempeñadas mediante la prestación de mano de obra calificada, pactando su precio y ejecutándose, para proceder entonces a su pago. Así, bajo esta modalidad de ejecución se fijaron precios por cada una de las actividades que se realizarían (…) el cual será el resultado de la sumatoria de todos los trabajos, de modo pues que se fueron realizando abonos como parte del pago conforme dichas labores se fuesen ejecutando.
Así, para el mes de octubre de 2023, las partes de mutuo a cuerdo conciertan el monto adeudado a la fecha conforme al cierre parcial emitido por la parte actora en diciembre de 2022, reconociéndose las obras no ejecutadas por lo que, las mismas debían ser excluidas del monto pactado a pagar, acordándose así el pago de un monto total final a pagar de (…) (USD 13.600,00), el cual fue reconocido por la actora, obteniendo como sumatoria de pagos realizados por la cantidad de (…) (USD 56.800,00) que comprende las labores efectivamente ejecutadas.
Vistas las resultas de las pruebas evacuadas, la actora no ha podido probar ante este tribunal sus afirmaciones y alegatos sobre falta de pago por parte de (…) (S.I.O) por la cantidad de (…) (USD 58.977,26) sino que muy por el contrario, ha quedado demostrado que dichas acusaciones además de ser falsas, carecen de fundamento tanto de hecho como de derecho por lo que, esta representación respetuosamente le solicita a este tribunal que una vez valoradas y evaluadas todas las pruebas traídas efectiva y oportunamente al proceso, proceda a declarar Sin Lugar las pretensiones aquí reclamadas”.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia con base en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) observa esta jurisdicente que respecto a la demanda de cumplimiento de contrato incoada, la representación judicial de la demandada a través de su escrito de contestación manifestó su discrepancia, por cuanto a su criterio la misma obedece mas bien a un cobro de bolívares, puesto que lo requerido por la empresa demandante es que le sean pagadas determinadas cantidades de dinero; por su parte, la accionante, si bien en su escrito libelar manifestó que la acción incoada se trata de un cumplimiento de contrato verbal (…) en su escrito de informe afirmó que la demanda se trata de un cumplimiento de contrato y cobro de bolívares.
(…) la acción incoada se trata de un cumplimiento de contrato verbal y que las cantidades de dinero que reclama la empresa demandante vendría a ser precisamente la obligación que presuntamente la parte demandada habría incumplido, pues dichas cantidades de dinero constituirían la contraprestación en el contrato verbal celebrado en el mes de diciembre de 2022 (…) por la realización de una serie de obras que estarían a cargo de la demandante en un terreno que pertenece a la sociedad mercantil demandada. Y así se establece.
(…) observa esta jurisdicente que uno de los hechos controvertidos en la presente causa es la determinación de las obras realizadas en el inmueble propiedad de la demandada, pues ellas son las que darían origen a la obligación de la accionada a efectuar los pagos que reclama la demandante (…) apreciándose (…) que efectivamente en el inmueble ya existían una serie de construcciones y que ciertamente fue remodelado y reacondicionado por parte de la demandante de autos, no existiendo pues, alguna prueba en las actas que permitan inferir a quien aquí decide que las obras fueron efectuadas desde cero. Y así se observa.
(…Omissis…)
(…) analizando las posiciones de ambas partes en contraste con las pruebas traídas al proceso, considera esta operadora de justicia que no es posible determinar (…) que el monto reclamado por el demandante sea el derivado de las obras, por las supuestas variaciones en los planos, pues no existe documento o alguna prueba que permita determinar que la mano de obra proporcionada por la demandante ciertamente estuviese (…) valorada en la cantidad de (…) ($ 115.777,26); por el contrario a ello, la parte demandada logró probar a través de la documental por él traída, así como la consignada por la misma demandante (la cual vale decir, se encuentra suscrita por ambas partes) que el moto total del contrato de obras estaba valorado en la cantidad de (…) ($ 66.786,90), no pudiéndose inferir que ese monto fuese un cierre parcial, cuando de forma expresa el documento se refiere al mismo como total de contrato. Y así se determina.
(...Omissis…)
Todo lo anterior, lleva a concluir a esta jurisdicente que la totalidad del contrato celebrado fue valorado inicialmente en la cantidad de sesenta y seis mil setecientos ochenta y seis dólares americanos con noventa centavos ($ 66.786,90) por la realización las obras en el inmueble propiedad de la demandada, a dicho monto la parte accionada abonó la cantidad de (…) ($43.200,00), restando para ese entonces la cantidad de (…) ($ 23.586,90), monto que sería modificado por la exclusión de una serie de obras que constan en documentos celebrados en fecha 19 de octubre de 2023 y en el que se determinó que la cantidad final a pagar sería Trece Mil Seiscientos Dólares Americanos ($13.600,00) los cuales ya fueron cancelados por la demanda según las mismas afirmaciones de ambas partes; en razón de ello, observa esta jurisdicente que la obligación reclamada por la actora derivada del contrato verbal de obras se encuentra satisfecha por la demandada, por lo cual, resultan improcedentes tanto en las cantidades de dinero reclamadas por la accionante como los intereses moratorios peticionados. Y así se determina.
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal incoada por la sociedad mercantil Alta Tecnología en Construcciones CONSERMAT, Compañía Anónima, en contra de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A., (SIO C.A.), y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha once (11) febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó la apelación incoada por la parte accionante en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante-apelante consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) este derecho a la defensa de mi representada sociedad mercantil alta tecnología (…) a la que se violenta con la negativa del juicio propuesto al hacer una errónea valoración de las pruebas, el vicio del silencio de las pruebas y quebrantamiento del debido proceso, desacatando lo dispuesto en los artículos 12, 206, 321, 243 ordinal 4, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se detallan a continuación: a-) de las pruebas testimoniales (…) la ciudadana jueza, no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una violación al derecho de la defensa y a la prueba libre (…) por lo que solicito a con todo respeto sean admitidas las pruebas testimoniales y sean valoradas conforme a la ley y la doctrina.
b-) de la prueba documental objeto del vicio de silencio de prueba (…) la anterior prueba documental descrita, se encuentra inserta en las actas procesales que conforma la presente causa en los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78), siendo ello así, resulta claro que el juzgado tercero (…) al momento de dictar la referida sentencia incurrió en el vicio de silencio de la prueba, en el contenido de esta probanza, admitida mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), lo cual, conllevó a que la jueza efectuara un razonamiento totalmente incorrecto (…)
C) De la prueba de posiciones juradas
La anterior prueba (…) fue debidamente requerida por la sociedad mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A, (…) cabe destacar que fui citado por el alguacil (…) y la parte solicitante de dicha prueba nunca cedió (Sic) por emplazado (…) para la evacuación de la misma, por la que por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, ese órgano jurisdiccional insta al querellado a que impulse la prueba o desista de ella, sin requerir mi consentimiento, aunado a ello de la revisión realizada al referido expediente, se puede evidenciar, que el ciudadano alguacil “No” realizó su debida exposición de la citación de las posiciones juradas realizada a mi persona, incurriendo en el contenido del artículo 2 del código de ética del juez venezolano y jueza venezolana (…)
(…Omissis…)
Error de la jueza a quo, con motivo a análisis y valoración de algunos medios de pruebas promovidos, para sustentar la verosimilitud de buen derecho en su sentencia, los recibos consignados por los apoderados judiciales de la empresa Servicios Integrales de Occidente, que me opuse en el momento oportuno (…) por lo que el juez vuelve a errar, al valorar incorrectamente la prueba estableciendo confusamente como objeto de la prueba la “Carga probatoria”, para resolver la presente causa como prueba fundamental.
Con relación a la prueba testimonial, se denuncia la vulnera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se violo una norma jurídica expresa que regula la valoración de una prueba, según lo establece el artículo 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la jueza a quo, tiene el deber estar actualizada con las sentencias mas recientes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así poder realizar la valoración de las pruebas de testigos, las cuales son un complemento para probar todos los alegatos explanados en el escrito libelar de la demanda (…) más aun, debe tomar en cuenta, que la prueba aportada, y que va a valorar, es para fundamentar la acción de cumplimiento de contrato verbal (…)
Con motivo a la prueba documental no valorada por el tribunal, contentiva de documento de compra venta, consignada, promovida y admitida, de un bien inmueble de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A, (SIO.C.A.), donde la operadora no establece valoración alguna (…) por cuanto la misma prueba, que al momento de comenzar con las obras contratadas verbalmente, no existía en el referido ningún tipo de construcción, ya que de la lectura simple del documento podemos verificar que solo adquieren un terreno con una casa demolida (…)
(…) quedando demostrado que si, se realizaron las referidas obras de contrato verbal y lo que falto por concluir se debió al incumplimiento del pago de las edificaciones ya realizadas y culminadas por la empresa a la que represento (…)
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, (…) solicito la anulación de la decisión antes referida, y que se declare con lugar la presente acción de contrato de obras verbal y se garantice de manera efectiva el derecho fundamental, de la tutela judicial efectiva, del accionante y peticionante.”
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en el libelo de demanda, consignó las siguientes pruebas:
• Expediente No. S-3357-23 correspondiente a una inspección ocular sustanciado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2025.
• Copia simple con certificación de estatutos sociales de la sociedad mercantil Alta Tecnología en Construcción CONSERMAT, C.A., registrada bajo el número 47. Tomo -1-A 485; certificación que expide el Servicio autónomo de registros y notarias del registro mercantil tercero del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2022, bajo el No. RM. 485.
• Copia simple con certificación de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil servicios integrales de occidente C.A., de fecha 10 de enero de 2008; certificación que emite el Ministerio del Poder Popular de Relaciones interior y Justicia, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el No. 09, Tomo 6-A.
Al respecto de dichas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se establece.
• Documento constitutivo de planos (23) render de fachada (9) y cálculos estructurales de tanque, muros, estructura de edificios, fundaciones, vigas de riostras, vigas de carga, techo y pisos realizados por la sociedad mercantil CONSERMAT C.A. La misma se halla desde el folio No. 09 al No. 73 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia de libro de avances de obra expedido por la sociedad mercantil CONSERMAT C.A. La misma se halla desde el folio No. 99 al No. 205.
• Documento del cierre parcial emitida por la sociedad mercantil CONSERMAT C.A., en fecha 18 de agosto de 2023. La misma se halla desde el No. 206 al No.226 de la pieza segunda del presente expediente.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.
• Factura emitida por la sociedad mercantil CONSERMAT C.A., en la que expone el monto adeudado por la sociedad mercantil SIO C.A., por causa de los servicios de construcción prestados y un conjunto de materiales usados para realizar dichos servicios, y cuyo monto asciende a la cantidad de 58.977,26 dólares americanos. La misma se halla desde el folio No. 07 al No. 08 de la pieza segunda del presente expediente.
• Documento contentivo de presupuesto para la realización de estructura metálica de la planta alta e imágenes realizadas por la sociedad mercantil CONSERMAT C.A. La misma se halla desde el folio No. 74 al No. 98.
• Copias simples de transferencias realizadas, las cuales están firmadas y constatadas por la empresa CONSERMAT C.A. Las mismas se hallan desde le folio No. 227 al No. 229.
De las anteriores pruebas se destaca que las mismas otorgan plena fe entre las partes que las suscribe, en ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, las mismas serán valoradas como Tarjas; ahora bien, siendo que ninguna fuere tachada de falsa, y tampoco fueren impugnadas con la contra parte, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio toda vez que se observan tanto conducentes como pertinentes y legales. Así se valoran.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio por la parte demandante, siendo llamados a testificar los ciudadanos IVAN ROBERTO URDANETA CARRILLO, ALMIRCA ALEXIS PORTILLO FERNÁNDEZ, PORFIRIO JOSÉ CASTILLA CAICEDO y JOHANY URDANETA CARRILLO, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.461.188, V-18.395.523, V-17.295.591, V-14.629.615 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia. Dichas pruebas se hallan en los folios Nos. 20 al 29 de la pieza tercera del presente expediente.
En suma, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, pero la misma, al configurar el fundamento de la apelación impulsada por la parte demandante, la misma será valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, cabe mencionar que fue llamado a testificar el ciudadano Claudio José Castilla Estrada, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.100, pero al no asistir fue declarado desierto el acto. Así pues, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos ut supra mencionados, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad
En cuanto a la copia simple de conjunto de copias fotostáticas de conversaciones de whatsapp, las cuales rielan desde el folio No. 231 al No. 376 de la pieza segunda del presente expediente. Cabe mencionar que dicha prueba no se le da valor probatorio por cuanto la misma debe estar acompañada necesariamente de una prueba de experticia informática que valide lo expuesto de dichas copias.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, con la finalidad de dar validez a los argumentos de hechos narrados en la contestación a la demanda, consignó las siguientes pruebas:
• Copia Simple de participación nota y documento expedida por el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007 y registrada bajo el No. 12, tomo 2-A. La misma se encuentra desde el folio No. 91 al No. 110 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia Simple de acta de asamblea de fecha 09 de enero de 2007 de la sociedad mercantil servicios integrales de occidente C.A., certificadas bajo el No. 38029, y anotadas en el No. 17, tomo 166-A del Registro Mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia. La misma se halla desde el folio No. 111 al No. 118 de la pieza primera del presente expediente.
Al respecto de ambas pruebas, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Así se establece.
• Documento denominado cronograma de crédito emitido por la empresa CONSERMAT en fecha 16 de agosto de 2023. El mismo se halla en el folio No. 160 de la pieza primera del presente expediente.
• Documento expedido en fecha 19 de octubre de 2023, denominado actividades no ejecutadas y acordadas por las partes (CONSERMAT C.A., y SIO, C.A.) en la que se especifica el monto a restar en el pago final convenido. El mismo se halla en el folio No. 161 de la pieza primera del presente expediente.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se desprende que las mismas poseen el carácter de documento privado, y, conforme a que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.
De la promoción de Posiciones juradas por parte del ciudadano Edward José Olmos Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-17.181.059 de la cual, en el estudio de las actas, no se observaron las resultas de la misma, entendiendo que la parte demandada, quien promovió dicha prueba, renunció a tal prueba, según consta en diligencia de fecha 18 de junio de 2024 consignada por ante el Tribunal a quo.
De las pruebas testimoniales promovidas pertinentemente en el lapso probatorio por la parte demandada, siendo llamados a testificar los ciudadanos INDIRA JOSÉ TORRES MONITLLA, DEINCY JOHANA SOCORRO GONZALEZ, EDIXON JESUS ADRIANZA LEAL, ALEJANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, RESSERIS CHIQUINQUIRÁ UZCÁTEGUI, BELKIS ROSA MÉNDEZ LABARCA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-20.594.961, V-13.363.84 (Sic), V-11.394.966, V-15.530.293, V-20.947.186 y V-8.700-545 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; en ese sentido, es pertinente destacar que ninguno de los llamados a testificar, asistió en la fecha pautada por el Tribunal a quo, por lo que fueron declarados como desiertos, todos los actos en su totalidad.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato verbal incoare la sociedad mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat C.A., inscrita en el registro mercantil tercero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, estando representada a su vez por el ciudadano Eduardo José Olmos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.181.059, con el carácter de presidente de dicha sociedad, en contra de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007, estando representada a su vez por el ciudadano Francesco Antonio Conversano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.832.957, con el carácter de presidente de dicha sociedad. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los criterios que a continuación se expondrán.
El presente caso de apelación se sustenta, según los alegatos referidos por la parte recurrente en el escrito de informes, en una violación al derecho a la defensa y la vulneración de las garantías constitucionales, con ocasión al silencio de pruebas por parte del Juzgado A Quo, por cuanto al momento de dictar sentencia definitiva el Juzgado A Quo, no tuvo pronunciamiento alguno en relación a todos los medios probatorios promovidos por las partes.
Por lo cual, es necesario hacer mención con respecto al vicio de silencio de prueba, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 518, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), expediente Nº 2014-000751, magistrado ponente Yris Armenia Peña Espinoza, se expresa sobre el vicio de silencio de pruebas, explicando que:
“(…Omissis…)
(…) el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”. (Subrayado de este Superior).
A parte, es considerablemente oportuno señalar el criterio adoptado por la Sala Político Administrativo, en Sentencia Nº 04577, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), expediente Nº (2002-0240), magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, en la cual, respecto del silencio de prueba explana que:
“(…Omissi…)
(…) esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Subrayado de este Superior).
Justamente, se deja por establecido que el vicio del silencio de pruebas es aplicable a las situaciones en las que el juez ha omitido pronunciación sobre alguna prueba, o que su valor ha sido impreciso, pero teniendo como elemento que configura tal vicio, sea que la omisión, o la fragmentada valoración, verse sobre una prueba determinante para el fallo. En este sentido, considera esta Juzgadora que no puede hablarse de vicio por silencio de pruebas cuando es claro en el fallo apelado la utilización de los datos de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso.
En este aspecto, la Juez del Tribunal a quo, en la parte motiva de la sentencia que es objeto de apelación, declaró, respecto de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, que:
“(…Omissis…)
(…) no es posible admitir testimoniales cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda los dos mil bolívares; ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión del demandante se trata de un cumplimiento de contrato verbal, cuyo fin pretendido por el demandante es que la parte demandada efectúe una serie de pagos y conceptos adecuados que derivan de dicho contrato y que ascienden a la cantidad de (…) ($ 58.977.26), monto éste en el que además de ser la obligación que se pretende, fue el monto n que está estimada la demanda y que evidentemente es superior a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que establecen los artículos, razón por la cual, resulta concluyente para quien aquí decide que las testimoniales de los ciudadanos Iván (…) Almirca (…) Porfirio (…) Claudio (…) traídas en el presente caso son a todas luces contrarias a lo establecido en nuestra norma sustantiva civil, por lo tanto, se desechan en razón de ser las mismas ilegales. Y así se considera.”
Con lo cual, en atención a lo expuesto en jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, se entiende que si hubo valoración realizada a la prueba promovida por la parte, por lo que, no puede hablarse del vicio del silencio de prueba, entendiendo que el mismo se configura siempre que el juez omita por completo la valoración de alguna prueba legalmente traída al proceso; y no puede hablarse de vicio de silencio de prueba cuando la valoración existe, pero no se ajusta a la posición de las partes, en tal sentido, esta juzgadora entiende que dicho vicio, no se encuentra presente en la sentencia definitiva. Así se decide.
No obstante, del estudio extensivo que realizó esta juzgadora no solo del presente expediente, sino que además del análisis tanto doctrinal como jurisprudencial, se pudo determinar que las pruebas testimoniales en los procesos instaurados con objeto fundamental de contratos verbales deben valorarse conforme a la sana crítica.
En este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 900, Exp. No. 17-0316 de fecha 13 de diciembre de 2018 explicó que:
“(…Omissis…)
(…) la sentencia en cuestión incurrió un error al exigirle como carga que tuviese que alegar que el contrato celebrado entre las partes fue verbal. Por último, adujo que junto con la demanda acompañó otros documentos de los que se puede deducir la celebración del contrato de venta que prueban que hubo consentimiento reciproco, que fue fijado el precio y que se produjo la entrega de la cosa, por lo que no ha debido declararse inadmisible la demanda.
La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “no se aprecia que el actor haya traído el documento (…) mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige” (…)
Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión (…) le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo”.
Así pues, la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, si bien es cierto que no expuso debidos comentarios que puedan equipararse a los dichos en el proceso que nos compete, no es menos cierto que ha dado, indirectamente, la forma en la que deben manejarse dichos casos; en el sentido de que el juzgador, como director del proceso, debe valorar mas allá de la norma, puesto que si bien, nuestra norma sustantiva civil admite la existencia, y otorga validez a los contratos verbales, no debe quien juzga actuar en detrimento de los mismo; pues como la Sala Constitucional aseveró en la sentencia ut supra mencionada, el inadmitir una demanda por falta de documento fundante (contrato escrito), es imperativamente contrario a la forma que subsiste en el proceso incoado, ya que si hablamos de contratos verbales, no puede exigirse una prueba que esté compuesta de del material contractual, pues se estaría vulnerando un sin fin de principios constitucionales que fungen como base de nuestro derecho procesal.
Por lo cual, es totalmente comparable la errática acción de quien inadmite una demanda por no consignar como prueba fundante, el contrato escrito, cuando el proceso se fundamenta en la existencia de un contrato del tipo verbal; que el inadmitir, como lo es en el presente caso, una prueba que posee como objetivo determinar la existencia y estado de cumplimiento de tal obligación. En este aspecto, si bien la prueba testimonial no es la adecuada para probar lo referente a las obligaciones entre dos o más sujetos de derecho (dicho por el legislador en el artículo No. 1.3847 del código civil venezolano), debe analizarse de forma mas profunda dicha norma, atendiendo la especialidad del caso. Justamente, explana Calvo Baca, E. (2007; p. 822, citado en Dominici, A.) que “no se recibe la prueba (de testigos) cuando se pretenda contrariar, alterar o complementar lo expresado en un documento público o privado; pero es de advertir que la prohibición no abarca los hechos vinculados al mismo, siempre que no impliquen una modificación del contrato”.
Por ende, se sobre entiende que el legislador adecuó esta excepción, a los fines de que las partes contratantes, usasen la prueba de testigo, principalmente, para contrariar lo convenido en contratos escritos, pero cabe preguntarse si la misma excepción aplica en los casos cuyo contrato, no existiese de forma material; por lo que, cuando se habla de contratos verbales, su difícil probanza dificulta muchas veces la aplicación digna de la justicia, y atendiendo lo que ya la Sala Constitucional aplicó en la sentencia anteriormente expresada, es preciso permitir que las partes, conforme al principio de libertad probatoria, utilice los medios de prueba legalmente establecidos en nuestro derecho procesal, sin limitar su ejercicio, y valorando las mismas conforme a la sana critica. Por lo que quien aquí decide, entendiendo no solo que la excepción propuesta por el legislador se sustenta en un contexto económico distinto al actual, sino que entendiendo que la justicia debe prevalecer en todo momento, para garantizar los preceptos constitucionales que máxime importancia de todo estrato legal positivo inferior al mismo, quien aquí decide insta al tribunal competente, a valorar positivamente la prueba de testigos promovida por la parte demandante, en atención a que la misma, funge como forma legal de demostrar la existencia y el estado de la convención del tipo verbal suscrita por las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este aspecto, es necesario mencionar que el contrato verbal, no es muy adoptado como material explicativo en la doctrina civilista, por lo que se precisa mencionar a Abeliuk Manasevich, R. (2007, Las obligaciones, pág. 73), quien explica que “el contrato, es un acto jurídico que puede ser consensual si la ley no exige una solemnidad o la tradición de la cosa, por ende la manifestación de voluntad de las partes puede hacerse por palabras (verbalmente) o por cualquier otro medio que no sea escrito, salvo que por disposición legal o convención se exija la forma escrita”; por lo que puede decirse que el contrato verbal es un tipo de contrato en la que, sus cláusulas y objetos se configuran mediante el consentimiento oralmente manifiesto, sin que exista para ello material físico en el que se expongan tales caracteres.
En ese sentido, la presente causa, si bien su fundamenta en la existencia de un contrato verbal, es observable que, en esencia, lo que se busca juzgar es si las contraprestaciones asumidas por las partes (que, conforme al estudio del presente expediente, se han atisbado) se cumplieron en su totalidad. Así pues, queda por entendido de esta juzgadora, que las pruebas consignadas, tanto por parte del accionante, como por parte del demandado, pudieron de terminar que hubo una relación contractual entre las partes; pero no se pudo concluir de tal estudio, las reales obligaciones contraídas entre sí, es decir, las obligaciones que exponen y argumentan ambas partes, aun con el estudio minucioso de la totalidad de las pruebas admitidas y evacuadas en el proceso, y aun con la valoración de la prueba de testigos; fue de imposible obtención conclusiva.
En razón de ello, se puede hacer mención, que las pruebas documentales, valoradas como instrumento público, solo presentan en sus escritos, la existencia de ambas sociedades integrantes de este proceso; por otra parte, los planos, cálculos y testimonios, verdaderamente lograron probar una relación jurídica entre las partes; y, en cuanto a las tarjas, constituidas por facturas, recibos y supuestas declaraciones entre las partes, solo permiten inferir una serie de montos manejados en el ínterin de dicha relación, pero observando la nula corresponsabilidad y relación inter-subjetiva entre las partes, dentro de dichas pruebas, no es posible determinar montos dinerarios, y menos determinar la existencia de créditos dinerarios cumplidos y/o vencidos, por lo que resulta, en basamento de la lógica jurídica, y la hermenéutica jurídica que se desprende el artículo No. 12 de la ley adjetiva civil, declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal, por no constar en el expediente pruebas suficientes que realmente hagan construir elementos de convicción a quien aquí decide, para poder considerar el incumplimiento de dicho contrato. Así se dicta.
Finalmente, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo de los cuales se configura el presente caso, y a su vez determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase SIN LUGAR la demanda que tuviere por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, ordena ANULAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) por incurrir ésta en el vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, en relación al fondo de la controversia, el cual se fundamenta en el cumplimiento de contrato verbal, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la presente sentencia de cumplimiento de contrato verbal por no constar en el expediente, pruebas suficientes que realmente hagan construir elementos de convicción para poder considerar el incumplimiento de dicho contrato. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoara la Sociedad Mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat C.A., inscrita en el registro mercantil tercero del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 10 de enero de 2022, estando representada a su vez por el ciudadano Eduardo José Olmos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.181.059, con el carácter de presidente de dicha sociedad, quienes son parte demandante del presente juicio, representados por la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.453, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto del municipio Maracaibo, circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de enero de 2007, estando representada a su vez por el ciudadano Francesco Antonio Conversano Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.832.957, con el carácter de presidente de dicha sociedad. Apelada así la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edward Jose Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.181.059, actuando como representante legal de la parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Antunez, inscrita en el Inpreabogado con el N°98.020, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.; con diferente motivación, y en consecuencia:
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato verbal incoado por la Sociedad Mercantil Alta Tecnología en Construcciones Consermat C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Occidente C.A.,
CUARTO: Se condena en constas a la parte demandante-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUÉSE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-105-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
|