Exp. 13.832




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.281.985, parte demandada en el presente juicio, que se ejerce contra las decisiones interlocutoria de fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la demanda que por DESALJO DE LOCAL COMERCIAL fuere incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO GONZÁLEZ, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ Y CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.860.793, V-3.279.282, V-9.784.462, respectivamente; en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETE, anteriormente identificada; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó dos autos mediante los cuales se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de entrada ordenando subsanar el libelo en un lapso de tres (03) días.

En fecha tres (03) de febrero del presente año, la parte demandante consignó el libelo subsanado de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) 1) En fecha seis (06) de Abril de 2.011, mi representada, MARINA GONZÁLEZ DE ATENCIO, antes identificada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, firmo por tiempo determinado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, un contrato de arrendamiento él se encuentra autenticado bajo el No. 10, Tomo 31, entregándole a “LA DEMANDA”, la posesión en calidad de arrendadora, el local comercial antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de sus operaciones comerciales. (…)”
…Omissis…
“(…) 2) Durante varios años la relación arrendaticia fue cordial y pago “LA DEMANDA” sus cánones de arrendamiento puntualmente. En febrero del año 2.020, se inicia en Venezuela la Pandemia por COVID19 y “LA DEMANDA” deja de cumplir con sus obligaciones como también de pagar lo gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración del antes mencionado local comercial y que son su única obligación tal como lo estipula el contrato de arrendamiento antes mencionado.
3) El canon actual de arrendamiento del referido local comercial es de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (100 USD $) o CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.576,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y a los efectos previstos en la ley de [SIC] Banco Central de Venezuela en su página web para el día de hoy Veintitrés (23) de Enero de 2.025, desde el Diecinueve (19) de Julio de 2.016, hasta la presente fecha intentando y siendo infructuoso el cobro del canon de arrendamiento según lo estipula la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. No habiéndose pagado los canones de arrendamiento desde febrero de 2.020 hasta mayo 2.024.
4) Siendo infructuosa todas las diligencias realizadas con el fin de cobrar los cánones de arrendamiento y en vista del vencimiento de las obligaciones acordadas, la hoy “DEMANDADA” ha hecho caso omiso y no ha pagado sus obligaciones desde febrero de 2.020 hasta la presente fecha y se ha acumulado más de Cincuenta y Dos (52) meses de cánones insolutos, ignorando cualquier tipo de incremento desconociendo las obligaciones y derechos contenidos en el Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, agotando así las diligencias amistosas a nuestro alcance con el fin de darle una solución acordada entre las partes. Manteniendo siempre una negativa en cuanto al pago de sus obligaciones, y a la entrega formal del inmueble en vista de su incumpliendo [SIC].
5) Los gastos comunes que han sido generados por el local comercial No. 76 y que le corresponde pagar “LA DEMANDA”, ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 56/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.498,58 USD $) y a los efectos previstos en la ley de Banco Central de Venezuela en su página web para el día de hoy veintitrés (23) de enero de 2.025 es de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs.55,76), para un total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 83.559,70), según tasa del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses de: Octubre de 2.021, hasta Enero 2.025.
6) En síntesis de los hechos, “LA DEMANDA” posee un local propiedad de “LOS DEMANDANTES”, antes identificados, según se evidencia en declaración sucesoral, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “E”, donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento, ni tampoco aquellos de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial.
(…Omissis…)”

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada y en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de de abril de dos mil veinticinco (2025), y veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo dictó auto estableciendo el lapso de evacuación de los medios probatorios.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ut-supra identificado, consignó escrito mediante la cual APELÓ de la decisión proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha doce (12) de mayo del mismo año, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que un Juzgado Superior conociere de la misma.
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, este Juzgado Superior Segundo le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“(…) La presente causa fue tramitada conforme al procedimiento Oral Civil, contemplado en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880, como norma espacial en este tipo de casos, dada su naturaleza de juicio de desalojo.
En la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha Dos (02) de Abril de 2.025 y donde “LA DEMANDADA” hoy apelante no compareció, desechando así la oportunidad de promover, oponerse y debatir las pruebas en presencia del juez, en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción, mediación y concentración. Tal como lo establece el segundo y tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (…)”
…Omissis…
“(…) Estableciendo seguidamente el Tribunal la delimitación de la controversia en fecha Nueve (09) de Abril de 2.025. en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.025, consignamos escrito de informes, encontrándonos dentro la [SIC] oportunidad legal correspondiente, pronunciándose el tribunal sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas, según lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijando el lapso de evacuación de las pruebas, para lo cual concede veinte (20) días de despacho, los cuales comienzan a computarse a partir del día de despacho siguiente.
Seguidamente “LA DEMANDADA”, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.025, consigna escrito de pruebas, donde el Tribunal de Primera instancia se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas presentadas, de acuerdo con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y fijando el lapso para la evacuación de las pruebas, para lo cual concede un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha dos (02) de Mayo de 2.025, “LA DEMANDADA” apeló el auto de admisión de las pruebas del Veintiuno (21) de abril de 2.025 así como también apelo del auto de admisión de la pruebas dictado por el tribunal en fecha Veinticinco (25) de abril de 2.025, en relación al auto de admisión promovidas, alegando que los mismo fueron dictado en contravención a lo establecido en el ordenamiento Jurídico, en virtud de la supuesta violación del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo esta norma al procedimiento ORDINARIO ESCRITO.
“LA DEMANDADA” hoy apelante ha hecho uso de forma reiterada pero poco acertada de los recursos que permite la ley, para alargar así el proceso y distraer la atención sobre su incumplimiento consiente de los principios y obligación del contrato de arrendamiento, el decir el pago oportuno de los canones de arrendamiento y gastos de mantenimiento del local comercial, en lo referido a forma, tiempo y lugar. (…)”
…Omissis…

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, fundamentándolo bajo los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) Así pues, Ciudadana Juez de alzada el motivo inminente de la presente apelación esta relacionada con el hecho de que han ocurrido una serie de irregularidades procesales en cuanto a los lapsos de las disposiciones del procedimiento oral del Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil establecido en el artículo 859 y siguientes de este Título, por los cuales se está llevando la presente causa; y ello es así; ya que, desde las actuaciones realizadas desde el día 09 de abril de 2025, cuando el Tribunal de la causa dicta el auto estableciendo los límites de la controversia como indica el artículo 868 del Código ante [SIC] mencionado, se han presentado situaciones que afectan el proceso, como lo es el hecho de que, el lapso de promoción de las pruebas comience a computarse desde el mismo día en el cual se fijo los límites de la controversia (09-04-2025), siendo este el día A quo, y como es conocidos por todos los lapsos procesales para cualquier actuación del proceso comienzan a computarse al día siguiente ha aquel en el cual el Tribunal dicta los autos, lo cual no ocurrió así en la presente causa, debido a que el Tribunal de la causa el día que fijo los límites de la controversia, ese mismo día comenzó a computar el lapso para la promoción de las pruebas, en contravención a lo establecido en el ordenamiento Jurídico, violentando normas procedimentales, siendo que nuestro Máximo Tribunal de la República a dictado reiteradas sentencias al respecto.
Ahora bien, se apelo de los autos de admisión de Pruebas de fecha 21 de Abril de 2025, de las pruebas promovidas por la parte demandante, así como también del dictado por el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2025, de las pruebas promovidas por la parte demandada, debido a que en el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa….”; lo cual hizo el Tribunal de la causa, solo que tomo en cuenta el mismo día Ad quo para que comenzara a correr los cinco días para promover las pruebas, tomando en consideración desde el Día 09 de Abril de 2025, fecha en la cual dictó el auto fijando los límites de la controversia, al 25 de Abril de 2025, para el Tribunal de la causa habían transcurrido los cinco días de despacho de promoción de pruebas, cuando ello no es así, ya que, el término para que comenzara a corre [SIC] el lapso de promoción de pruebas de los cinco días de despacho debió comenzar a computarse al día siguiente de la fecha del auto dictado por el Tribunal donde se fija los límites de la controversia e indica que se apertura el lapso probatorio de cinco días para la promoción de las pruebas. Así mismo, el Tribunal de la causa admitió los escrito de pruebas de las partes en la misma fecha en los cuales estos fueron consignados, el 21-04-2025 el de la parte demandante y el 25-04-2025 el de la parte demandada dentro del termino de promoción y sin esperar a que concluyera el lapso de promoción de pruebas establecido por la ley que debió concluir el día 28 de Abril de 2025; es por ello que en el nombre de mi representada, solicite el computo días [SIC] de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha del auto en el cual se fijo los Límites de la Controversia y se apertura el lapso probatorio de promoción de pruebas; y tanto es así, que en fecha 25 de Abril de 2025, mediante auto el Tribunal procede a realizar la fijación del lapso para la evacuación de las pruebas indicando que comenzara a computarse a partir del día siguiente a la publicación del auto dictado, es decir, que lo dicto estando todavía dentro del lapso de promoción de pruebas el cual debió concluir el día 28 de Abril de 2025, por que el tribunal de la causa cayó en un error inexcusable, ya que este procedimiento no se trata de un juicio breve donde las partes deben promover y evacuar las pruebas en un lapso perentorio; es un juicio breve donde las partes deben promover y evacuar las pruebas en un lapso perentorio; es por ello, Ciudadana Juez Superior, que ante el silencio de una norma o la inexplicabilidad de la misma, debe seguirse en este caso de manera analógica o supletoria lo establecido en el procedimiento ordinario, dígase lo que pauta el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la oportunidad que tienen las partes de contradecir las probanzas promovidas por la parte contraria y las que se consideren impertinentes, para luego iniciase posteriormente el lapso destinado para la admisión de las pruebas y a su vencimiento el lapso de evacuación de pruebas, aplicándose estas disposiciones de forma supletoria al procedimiento del juicio oral, como lo ha indicado en reiteradas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República; y lo he manifestado anteriormente, lapsos estos, que han sido violados de manera fragante en este proceso, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada sin haberse precluído los lapsos procesales respectivos, por lo que se evidencia un relajamiento de los lapsos procesales, siendo que ello esta prohibido por la ley, por lo que se configura en la presente causa un desorden procesal, que crea ante tales circunstancias una inseguridad jurídica a las partes en la etapa procesal, que crea ante tales circunstancias una inseguridad jurídica a las partes en la etapa procesal en la cual se encuentra la causa. (…)”
(…Omissis…)”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a los autos dictados de fecha veintiuno (21) y veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante las cuales el Juzgado a-quo emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios, y siendo que, los referidos autos fueron objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contempla una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación, que configure un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
Por lo cual, anteriormente descrito es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la prueba según Osorio (1984, p. 265) en la cual señala:
“La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respetivas pretensiones litigiosas”.
En análisis de la doctrina transcrita la cual hace referencia a la prueba nos dice que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso lo cual nos refleja que la prueba son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación
De lo anterior se deriva la obligación que tienen las partes de traer al proceso todos aquellos medios destinados a fundamentar su pretensión, imponiendo el legislador, en ese sentido, dos oportunidades para el ejercicio de esta actuación en el procedimiento civil, siendo estas, la primera en la fase introductora, que se consigna junto al escrito libelar o al escrito de la contestación a la demanda, según sea el caso y la otra oportunidad corresponde al lapso de promoción de pruebas.
En el caso facti especie se desprende que el procedimiento aplicado en el caso de marras es el procedimiento oral el cual se encuentra tipificado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a su vez el articulo 862 ejusdem establece que:
“(…) La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. (…)”
…Omissis…

Del artículo anterior se desprende que las pruebas de las que quieran hacerse valer las partes del juicio, deberán ser practicadas en la audiencia oral, con excepción de aquellos medios probatorios que no deban practicarse en el, en el segundo supuesto se indica que aunque deban tratarse fuera del debate oral, de igual forma la parte o las partes promoventes deben indicarlas en el mismo y en esa misma oportunidad la contraparte hará al tribunal las observaciones respecto de esas pruebas sobre el resultado o mérito de la prueba.
Así pues, se evidencia de la Norma Adjetiva Civil, que tanto el Procedimiento Ordinario como el Oral tienen algunas diferencias respecto al lapso probatorio, teniendo las partes diferentes formas para convenir o contradecir lo hechos que intenta probar la contraparte, el artículo 868 del Código in comento, establece que:
“(…Omissis…)
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar; el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. (…)” .

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, apeló de los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de que el a quo, no concedió los tres días de despacho a los que refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual esta Sentenciadora de segunda instancia pasa a analizar el presente supuesto.
Para ahondar en el tema que nos atañe, el articulo 396 ejusdem señala la oportunidad para la promoción de pruebas en relación al procedimiento ordinario, al señalar:
“(…) Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. (…)”.
Por otro lado, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…”.
La norma ut supra mencionada hace referencia a la oportunidad para oponerse a los medios de prueba promovidos por las partes en un proceso judicial sustanciado por el procedimiento ordinario, no obstante, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un procedimiento oral en razón a la sustanciación del mismo, como se indicó ut supra en relación al contenido del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que se celebrada como fuere la audiencia preliminar las partes tienen la posibilidad de señalar, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, asimismo deben indicar aquellos medios que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia.
Del contenido de actas, se desprende que el Juzgado A Quo dictó auto fijando los limites de la controversia, indicando la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días, por lo cual en relación a la sustanciación del procedimiento oral, dentro de dicho lapso de tiempo las partes promoverán aquellos medios de prueba, y el tribunal dictara auto admitiendo o inadmitiendo las mismas, cabe destacar que dicho proceso oral no establece oportunidad para admisión de pruebas, por la propia naturaleza de dicho procedimiento, a diferencia del procedimiento ordinario, que fenecido el lapso de promoción de pruebas el juez apertura el lapso de oposición de pruebas, y posteriormente emitirá auto de admisión de pruebas, pretender como indica la parte recurrente en la aplicación supletoria del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a una desnaturalización del procedimiento.
En relación a dos principios importante en cuanto a materia probatoria, nos encontramos con el control y la contradicción, LA CONTRADICCION PUEDE ASUMIR DOS FORMAS, la PRIMERA es la OPOSICIÓN a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que la misma no forme parte de la instrucción, dicha oposición atiende a dos conceptos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad Art.397, la pertinencia se enciente como la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos controvertidos; y por ilegalidad, se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, es decir viola disposiciones legales.; y la SEGUNDA es la IMPUGNACIÓN, que posee un sentido correctivo, la cual implica que la prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a ser de forma valida, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso no sean apreciados, por no ser plenamente ciertos.
En relación al CONTROL, tal ejercicio del control de la prueba hace referencia a que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, como a su vez, el momento señalado para su recepción en autos, con la finalidad de asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.

Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado a quo, dio apertura al lapso probatorio mediante auto dictado en fecha nueve (09) de abril del presente año, el primer auto de admisión de las pruebas, fue dictado en fecha veintiuno (21) de abril del año en curso, con el que se pronuncia acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, el siguiente auto fue dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la demandada de autos a lo cual la parte accionada, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la fijación de los límites de la controversia, hasta el día doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a lo cual el Tribunal profirió auto mediante el cual indicó que habían transcurrido once (11) días de despacho.
En relación a lo anterior, se evidencia que no hubo vulneración en relación a la falta de posibilidad de la parte contraria de oponerse a los medios probatorios aportados, por cuanto en el procedimiento oral como se señaló al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, las partes pueden señalar cuales medios de prueba se consideran superfluos o impertinentes, asimismo en la referida audiencia las partes deben indicar cuales medios probatorios serán utilizados al momento de promover los medios de pruebas, por lo cual la parte recurrente, tuvo oportunidad de realizar la contradicción de los medios probatorias, y posteriormente en la evacuación del mismo, tendrá la posibilidad de ejercer el control de los medios probatorios.

Conforme a las razones esbozadas, y luego del arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al caso cognoscitivo, el cual configura este asunto, y asimismo, determinado como fue el dictamen objeto del presente recurso, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, plasmándose así en forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión, y, en consecuencia SE CONFIRMAN los autos de admisión de prueba proferidas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) de de abril de dos mil veinticinco (2025).ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATENCIO GONZÁLEZ, MARINA MILAGROS GONZÁLEZ DE ATENCIO, CARLOS IGNACIO ATENCIO GONZÁLEZ y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.860.793, V-3.279.282, V-12.694.459 y V-9.784.462, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ORFILA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.281.985, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de los autos decisorios proferidos por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos decisorios proferidos por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No S2-104-2025
EL SECRETARIO;

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/mbch.-