Exp. 13.827



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinte (20) de mayo del dos mil veinticinco (2025) con ocasión de recurso de apelación que fuere efectuado en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando en su carácter de Apoderado Judicial por la parte demandante MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.211.678, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró INADMISIBLE la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, que se invocó en contra del ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.933.140, Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) la parte accionante consignó escrito de formalización de tacha de falsedad incidental, en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Luis Bastidas de León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MIQUILENA DE VALERO (…), acudo para exponer: siendo la oportunidad procesal para la formalización de la TACHA DE FALSEDAD, cuyo fundamento es el siguiente: conforme el documento con apariencias de publico y que se dice ser emanado del registro civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-06-2.023, el cual quedo anotado bajo el No. 1172, libro 5, folio 173 de los libros de Defunciones, contentivo supuestamente del acta de defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA PAZ(…).

(…), efectivamente en el acta de defunción TACHA DE FALSEDAD, no hubo intervención alguno del funcionario público, no solo por no ser su firma, si no es virtud de la escueta del Acta de Defunción, por falta de los elementos esenciales exigidos por la ley para darle legalidad a dichas actas, establecidos en el artículo 130 la Ley Orgánica de Registro Civil (…),
(…Omissis…)
De manera que la firma que aparece en el acta de defunción no se corresponde con firma AUTENTICA del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y esta FUE FALSIFICADA, sumándose a tal irregularidad la ausencia del cumplimiento en el Acta de defunción de algunos elementos esenciales establecidos en los numerales 5,6,7,8 y 9, eso se evidencia de manera sencilla y clara observar el contenido de la referida acta, tal y como lo demostrare en la etapa probatoria.
Siendo la misma totalmente nula y sin ningún efecto jurídico y así lo solicito al tribunal declare y en la sentencia de merito y se ordene al Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá Zulia, estampar la nota marginal de la TACHA DE FALSEDAD del Acta de defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA (…), Y LA PROHIBICION DE OTORGAR COPIA SIMPLE CERTIFICADAS DE LA MISMA DADA SU FALSEDAD.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, procede a exponer lo siguiente:

(…) Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, observo que en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la abogada en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, ya identificada, consigno copia certificada del Registro de Defunción, Acta 1.172, libro 5, año 2023, folio 173, de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.933.140, suscrita por el Registrador JOSE LEONARDO PACHECO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.377.109, en fecha siete (07), de junio de 2023, y siendo que los Registro tienen fe publica, de la cual el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra COMENTARIOS Y ANOTACIONES A LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, expuso: “ La Fe Publica del Registro es, por consiguiente, la seguridad absoluta otorgada al escribiente con buena fe, de ser inatacable la adquisición que hizo a titulo oneroso de quien es dueño, según el Registro”.

Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observando que el apoderado Judicial del actor, LUIS BASTIDAS DE LEON, ya identificado, propuso la Tacha de Falsedad sobre la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, por la ausencia del cumplimiento de algunos elementos esenciales, los ordinales 5,6,7,8, y 9 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por cuanto el Juez es de conocedor de derecho, y del principio Iura Novit Curia, evidenciando que la copia certificada del Acta de Defunción del Nro. 1.172, expedida por el
Registro civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumple con todos los requisitos del artículo 130 ejusdem, es por lo que este tribunal declara Inadmisible la presente Tacha de Falsedad de Instrumento Publico. Así se Decide (…).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada.

En fecha nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes arguyendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En efecto ciudadano Juez la sentencia, incurre en la causal de nulidad del articulo 244 eiusdem, dándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de la Tacha de Falsedad ni de las defensas opuestas.
(…Omissis…)
En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, en cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mi poderdante se le privo de conocer una sentencia fundada en derecho, pues hasta la presen te fecha no sabe cuales fueron los motivos de hechos y de derecho que tuvo la juez A-quo para llegar a la conclusión de declarar INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO y cual fue el criterio sostenido para su fundamentación, al quedar sin sustento alguno, dada la contradicción de la sentencia, pues los argumentos se destruyen unos a otros, dado que esta desligado de la obligación en la que se encuentra el sentenciador de alzada, de realizar la labor intelectual de motivar de forma clara y suficiente su decisión, por cuanto la misma es una decisión producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, y que el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.- No hace un descripción a través de un proceso lógico para llegar a esa conclusión.
(…Omissis…)
No especifica de que forma o cuales fueron los hechos que aprecia la juzgadora y cuales fueron las pruebas aportadas si es que las hubo, que fueron determinantes para llegar a la conclusión jurídica que llego. -
Es preciso señalar que la Juez ante la ausencia de la parte demanda en Tacha de dar contestación a la demanda y se insistir de hacer valer el instrumento presentado, lo único que le autoriza la ley es declarar terminada la incidencia de Tacha y declarar desechado el instrumento del proceso, de conformidad con los establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito al tribunal lo declare. -

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia.

En la oportunidad de dictar sentencia, esta se realiza bajo las siguientes consideraciones:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, la cual tiene su origen en la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la solicitud de la incidencia de Tacha de Falsedad, que incoare el abogado apoderado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.988, en representación de la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.211.678. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito, conoce sobre el presente asunto y decide con base a los siguientes fundamentos:
La Tacha de Falsedad es un mecanismo procesal específico y fundamental en el Derecho Civil, cuyo propósito principal es desvirtuar la validez y eficacia probatoria de un documento que ha sido presentado en un proceso judicial. Es la vía legal idónea para atacar y anular la fuerza probatoria de documentos, tanto públicos (que gozan de plena fe hasta prueba en contrario), como privados (una vez que han sido reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).
La Tacha de Falsedad, esta diseñada principalmente para la falsedad material, que ocurre cuando el documento ha sido alterado, modificado o creado totalmente de forma irregular, es decir, falsificación de firmas, alteración del contenido o suplantación del funcionario.
El Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil establece:”La Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (…)”.
Es decir, La Tacha de Falsedad tiene dos oportunidades para proponerse, la Primera es la Vía Principal, se propone como el único y principal objeto de la demanda, el proceso judicial se inicia con la finalidad exclusiva de obtener una aclaratoria de falsedad del documento, la Segunda es la Vía Incidental, esta se propone en el transcurso de otro proceso, es cuando una de las partes presenta el documento como prueba para fundamentar sus alegatos. Es un incidente que se tramita dentro de la causa principal.
El Articulo 1.380 del Código Civil, regula las causales de falsedad para los Instrumentos Públicos o aquellos que tengan la apariencia de serlo, los cuales pueden Tacharse o Reargüirse incidentalmente como falsos cuando se alegue cualquiera de los siguientes motivos: Primero, Falsificación de la Firma del funcionario, es cuando hubo supuestamente la intervención del Funcionario Publico, es decir, que supuestamente autoriza el documento, cuando en realidad la firma es falsificada. Segundo, Falsificación de la Firma del Otorgante, Aun siendo autentica la firma del funcionario, la firma de la persona que aparece como el Otorgante fue falsificada. Tercero, Falsedad en la Intervención del Otorgante, quiere decir que el Funcionario Publico haya hecho constar que una de las partes compareció y otorgo o firmo el acto, cuando en realidad dicha parte no compareció o no firmo. Cuarto, Falsedad en la identidad del Otorgante, esto ocurre cuando el funcionario haya hecho constar que compareció una persona determinada, cuando en realidad lo hizo otra persona suplantándola. Quinto, Alteración material posterior, es cuando aun ciertas las firmas, se hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura después de su otorgamiento que sean capaces de modificar su sentido o alcance legal. Sexto, Falsedad en la Fecha o Lugar, es que el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en una fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el Articulo 1.382 del Código de Procedimiento Civil establece: “No dan motivo a la Tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Este Artículo establece que los vicios como la simulación, el fraude o dolo, no pueden ser alegados como motivo para iniciar la incidencia de Tacha, porque atacan el contenido, es decir, la voluntad de las partes, no la materialidad del documento. El mismo garantiza que no se confundan las vías procesales, un documento puede ser materialmente autentico (no fue alterado), pero el acto jurídico que contiene ser nulo.
La Tacha de Falsedad tiene como finalidad ser aplicada en aquellos procesos Judiciales cuando se busca impugnar la autenticidad material de un documento Publico o Autenticado, que ha sido presentado como prueba en un litigio, el documento tachado debe ser decisivo, pertinente o relevante para la controversia, si la misma incidencia carece de valor probatorio o es irrelevante para el fondo del asunto, el juez podría considerar innecesario tramitar la Tacha. Si la Tacha de Falsedad no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Principalmente con la expresión clara de la falsedad y la indicación de las pruebas para demostrarla, el Juez, por lo general la declara inadmisible y no la tramitara, debido a que exige un cumplimiento riguroso de las formas procesales.
De esta manera para que la Tacha de Falsedad debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), interpuso tacha de falsedad sobre el acta de defunción N°1172, del día 13 de mayo de dos mil veintitrés (2023), correspondiente a la ciudadana Neyda Josefina Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.933.140, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente, formalizó la tacha en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se denota del contenido de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, señaló en la misma que los apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados en ejercicio Yaurepara Reinoso González y Ruth Calderón Medina, inscritos en el Inpreabogado con el N°40.635 y 40.906, respectivamente, no presentaron escrito mediante el cual se opusieran a la tacha incidental propuesta.
Asimismo, no se evidencia del contenido de actas que la parte demandada manifestare de forma alguna insistencia en hacerse valer del instrumento que pretende tachar la parte demandante, en consecuencia, a ello, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 440.
(…Omissis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.

De tal manera yerra el Juzgado A Quo, al señalar en la sentencia recurrida valoración en relación al documento emanado por el registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, el cual quedo anotado bajo el N°1172, libro 5, folio 173, correspondiente a un acta de defunción del ciudadano Neyda Josefina Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d eidentidad N°V-3.933.140, obviando lo dispuesto en las normas ut supra citadas, de esta misma manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), en expediente N°05-0792, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en la cual indicó:
“…en el proceso incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma puede generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento se declarará terminada la incidencia y quedara éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords.2°y 3° del Art. 442 del C.P.C…”.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia del primer de los supuestos enmarcados, por cuanto la parte contraria no realizó contestación ni realizó manifestación alguna en relación a la insistencia de hacerse valer del documento, por consiguiente, es aplicable la sanción prevista en dicha norma, es decir, lo procedente en derecho resulta en desechar la prueba instrumental ut supra mencionada por falta de interés en hacerse valer de dicho documento.
Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinando como fue en la sentencia interlocutoria que declarase IMPROCEDENTE la solicitud de la incidencia de la Tacha de Falsedad objeto de la presente causa, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Así se dicta.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO, incoare la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.211.678, en contra de NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.933.140, en relación a la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, incoada, se dictó y público sentencia declarando:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Bastidas de León, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°51.988, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Miquelena de Valero, parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); en la cual se declara INADMISILE la incidencia de la Tacha de Falsedad que incoare la ciudadana Marisol del Carmen Miquelena de Valero.
TERCERO: Se desecha el acta de defunción N°1172, de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la ciudadana Neida Josefina Paz, titular de la cédula de identidad N°V-3.933.140.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-103-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO