Exp.13822
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de Febrero del dos mil veinticinco (2025) y ratificado en fecha doce (12) de Marzo del presente año por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.307, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, parte actora del presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, fuere incoado por la ciudadana up supra mencionada, en contra de los ciudadanos NANCY GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO GONZÁLEZ RIVERO, EDISON GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR GONZÁLEZ RIVERO, PEDRO GONZÁLEZ RIVERO, YANDY GONZÁLEZ SAHINIAN y YENDRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.125.991, V-12.328.723, V-13.361.950, V-5.780.861, V-8.715.250, V-8.718.742, V-8.720.670, V-18.509.516 y V-29.755.052 respectivamente; decisión ésta donde el Juzgado a-quo ordena la reposición al estado de admisión de la demanda acorde con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oída la misma en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia considerando necesario reponer la causa al punto de librarse las notificaciones y citaciones pertinentes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, y por cuanto se evidencia de las actas que no costa en actas la respectiva publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera necesario esta Juzgadora reponer la causa al estado de admisión de la demanda (…) entiéndase notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL (SIC) LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, citar a los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, EDISON JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, YANDY GREGORIO GONZÁLEZ SAHINIAN y YENDRY JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, para que dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, más un (01) día que se le concede como término de distancia; contesten la demanda (…)
(…Omissis…)”
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de diligencia la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, solicitó sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio antes nombrado, ratificó el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025), la representante judicial de la parte co-demandada la abogada MARÍA HERNÁNDEZ SUÁREZ, consigna escrito de cuestiones previas en el cual opone la falta de jurisdicción del Juez por incompetencia territorial.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana la INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el abogado anteriormente identificado, consigna escrito de informes adjunto una publicación de edicto, en base a los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) es una REPOSICIÓN INÚTIL el reponer la causa al estado de Nueva Citación estando a derecho todas las partes involucradas en la determinación de la existencia del Vínculo Concubinario que me unió con el difunto ENNODIO GONZÁLEZ; (…) esta pretendida reposición me traería un gravamen irreparable ya que ningún tercero se presentó con la publicación del Edicto anexado (…) Por tales motivos, sostengo que es Inútil la Reposición por la protección de eventuales y futuros derechos de terceros desconocidos que no existen; además de que iría contra los principios de economía y celeridad procesal. (…) debido a que el proceso se desenvolvió normal, con los elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes; siendo un error el cometido por el Tribunal al constatar y no proveer (sic) en el proceso la falta de consignación del edicto publicado por mi en la prensa; (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto pido (…) declare con lugar el recurso de apelación y anule la resolución No. 02-25 de fecha 21 de Enero del 2025 (…)
(…Omissis…)”
En fecha siete (07) de Julio del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito de informes consignado ante esta instancia por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ parte demandante del presente juicio, debidamente asistida por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO; solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado a-quo, acompaña los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de Edicto de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho publicado por el diario Versión Final de fecha once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) y en relación al Expediente N° 59.448, el cual riela en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal N° 2 del presente expediente.
El instrumento suministrado adquiere fe pública y se tendrá como fidedigno salvo prueba en contrario en sujeción del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este jurisdicente pronunciará la pertinencia del elemento probatorio en la parte motiva. Así se aprecia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo analiza a fin de evitar la nulidad de todo lo actuado, que se devuelva la litis a la etapa de verificar la citación de los sucesores desconocidos. Siendo que, la referida causa es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.
Para entrar en materia es preciso estudiar las actuaciones judiciales ejecutables en un debido proceso, es por lo que debemos trae a colación el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, del Capítulo III De los Derechos Civiles, artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)
(…Omissis…)”
Inclinados al tema decidendi el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 265, realiza una breve conceptualización de la citación por edicto:
“… El término edicto proviene de la expresión latina edicere que significa prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma. (…)
Se conserva en la legislación procesal italiana y se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de practicar.
En nuestra legislación, la citación por carteles y la que se practica mediante edictos se diferencia en que aquélla se refiere a personas determinadas y ésta a personas descocidas. (…)”
Derivando en que las sentencias definitivamente firme recaídas en controversias en las que se discute el estado civil o filiación, la capacidad de las personas, la adopción y la patria potestad, producirán efectos absolutos para las partes y para los terceros al procedimiento, de acuerdo al artículo 507 del Código Civil de Venezuela. En pro de impedir quebrantamientos, lesionando garantías inherentes a todos los seres humanos, es con motivo que la sentencia N° 0143 de fecha 14 de agosto de 1996, Expediente 96-0131, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado César Bustamante Pulido, instaura:
“… hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos descocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha visto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”
Ahora bien, la sentencia N° 0536 de fecha 10 de agosto de 1999, Expediente 98-0325, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, enmarca el agravio al derecho de defensa de los posibles causahabientes estableciendo:
“… el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C...”.
Por ello, y con miras a las consideraciones del caso de marras, se considera necesaria la valoración y aplicabilidad de la reposición de la causa, a fines de un restablecimiento de una situación jurídica infringida. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
En lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
En resumen, por el simple hecho de existir la condición humana atribuye derechos y obligaciones, convirtiéndonos en sujetos de derechos dotados de capacidad jurídica. El Estado defenderá el respeto a la dignidad humana, sin discriminaciones de raza, sexo, nacionalidad, lenguaje, religión o cualquier otra cuya naturaleza sea quebrantar las libertades e igualdades ciudadanas; regulando la manera en que el hombre vive en sociedad, en virtud a lo cual toda persona reviste el derecho de ser informado a través de citación del pleito entablado en su contra, so pena de que le sean vulneradas garantías constitucionales.
El edicto es un tipo de citación prevista en el Capítulo IV De las Citaciones y Notificaciones del código procesal civil, amparada a extraños que poseen derechos de herencia u otra cosa en común con el de cujus, publicada en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana, e impulsada por el desconocimiento de encontrase o no personas interesadas y el paradero de estas, haciendo saber que fue iniciada una demanda de derechos hereditarios y ejerzan los intereses que le asisten. En el caso de marras el edicto se libró por Tribunal a-quo, no obstante, esta alzada percata que no cuenta en actas la exposición de Alguacil ni las resultas de su publicación, mal puede pretender la parte apelante, consginar junto con su escrito de informes una copia fotostática de la publicación realizada en el diario, sin que en efecto constara en actas, dicha publicación, lo cual trastoca el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se genera incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, no comprobándose la consumación del cómputo indicado por el Juez en el Artículo 231 de la norma in comento, lo que denota la ausencia de citación a quien se crea revestido del derecho y por ende resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente la publicación de los edictos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se insta al Tribunal a-quo de que en futuras oportunidades, al momento de remitir copias certificadas para que las mismas sean distribuidas a un Juzgado Superior para el conocimieto de la actividad recursiva, realice previa verificación de las mismas en cuanto sean legibles y se pueda constatar el contenido de las mismas, por cuanto en numerosos folios de las copias certificadas remitidas, el contenido que conforman las mismas no es verificable dado a lo inteligible que fueron expedidas.
En aquiescencia a los fundamentos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada la reposición decretada, resulta conducente para este oficio jurisdiccional ratificar la sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil veinticinco (2025) dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEN, incoado por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.307; en contra de los ciudadanos NANCY GONZÁLEZ RIVERO, ENNODIO GONZÁLEZ RIVERO, EDISON GONZÁLEZ RIVERO, ALFREDO GONZÁLEZ RIVERO, MARITZA GONZÁLEZ RIVERO, EDGAR GONZÁLEZ RIVERO, PEDRO GONZÁLEZ RIVERO, YANDY GONZÁLEZ SAHINIAN y YENDRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.125.991, V-12.328.723, V-13.361.950, V-5.780.861, V-8.715.250, V-8.718.742, V-8.720.670, V-18.509.516 y V-29.755.052 respectivamente; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID COROMOTO GONZÁLEZ; en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-102-2025.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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