Exp. 13856.



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución TSM-135-2025 efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la abogada Auddyre Paz Rivas, quien está debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Reinaldo Garban Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.351, parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que se NEGÓ la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11° del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios Cóndor Plaza II.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante consignó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) por medio de la presente (…) solicito de usted en nombre de mis representados (…) se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mis poderdantes tienen suscrito con los demandados en autos (…)
(…) el ciudadano William de Jesús Viscaíno Pulgar (…) es legítimo propietario de un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11° del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios Cóndor Plaza II (…). A dicho inmueble le corresponde sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio dos enteros con siete mil quinientos ochenta y una diezmilésima por ciento (2.7581%) y le pertenece a Williams de Jesús Viscaíno Pulgar, según documento debidamente protocolizado ante el registro público del primer circuito del municipio Maracaibo del estadi Zulia de fecha trece de marzo de 2020, anotado bajo el No. 2009.1652, del asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.656 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En vista del incumplimiento de varias cláusulas de los contratos de arrendamiento suscrito por mis representados y los demandados de autos el señor Williams Viscaíno y María Carolina Fernández Castillo, incurriendo en daños al patrimonio de mis representados, daños morales al ciudadano Luis Reinaldo Garban, (El Arrendatario), quien por cuestiones de trabajo viajo a la ciudad de Caracas (…) y llegando a su destino, recibió una llamada de un vecino del apartamento donde le informaba que estaba siendo desalojado de manera arbitraria, que el abogado de El Arrendatario, había llevado a un cerrajero y a una persona para que se quedaran en el inmueble es aquí donde realmente se agrava la situación, por cuanto en el inmueble había dejado la cantidad de (…) (USD $17,700.00), prendas de oro e insumos y equipos médicos (…)
Fue tan grande el daño causado a mis poderdantes que sufrieron grandes pérdidas económicas, que no le ha permitido estabilizarse, debido a los gastos que le ha ocasionado tal situación (…)
Ahora bien, muy a pesar de los hechos narrados, mi poderdante intento de manera amigable que el señor Viscaíno, enmendara los daños causados, negándose este de manera rotunda, tanto que prefirió iniciar un procedimiento de desalojo por ante la Sundde”.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual Negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En ese sentido de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante respecto al periculum in mora, de los hechos expuestos, no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de justicia en lo que se refiere para el decreto de la presente solicitud cautelar, por cuanto no se encuentra fehacientemente demostrado de actas el periculum in mora alegado por la parte actora, por tanto al no tener evidencia del mismo, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que dicho requisito periculum in mora, se entiende no cumplido, a los efectos del presente decreto cautelar.
(…Omissis…)
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios mas daños morales, en fundamento a lo anteriormente expuesto, en sede cautelar esta operadora de justicia, NIEGA la presente solicitud preventiva de prohibición de enajenar y gravar.”

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante apeló de la decisión.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo le dio entrada al presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante-recurrente consignó escrito de informes en el cual fundamentó su apelación en que la juzgadora omitió lo establecido por el legislador en el artículo No. 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando que cuando hubiere insuficiencia de pruebas para decretar una medida cautelar, el juez deberá solicitar una ampliación en cuanto a la insuficiencia probatoria.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NEGÓ la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre in inmueble del tipo apartamento, que solicitare la abogada en ejercicio Auddyre Paz Rivas, quien está debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Reinaldo Garban Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.351, parte demandante del presente juicio. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Las medidas cautelares son decisiones judiciales que se toman para proteger a personas o grupos de personas en situaciones de urgencia, así lo explica el artículo No. 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas surgen para asegurar las resultas del juicio, ya que puede ocurrir, que con el tiempo la parte perdidosa del juicio burle lo decretado en la sentencia y queda ilusoria la misma.

Estas medidas se fundamentan en la verificación de dos elementos, el Periculum in mora, que es el peligro en la mora en relación a la ejecución del fallo; en otras palabra, consiste en demostrar circunstancias del hecho que permitan inferir que lo declarado en la sentencia no se realizará, bien sea por mora o por insolvencia del ejecutado. Por otra parte, el Fomus Bonis Iuris, el cual es la prueba del derecho que se reclama, la apariencia del buen derecho que se intenta reclamar. En suma, es preciso destacar que existen medidas innominadas, las cuales no están determinadas por la ley, y las medidas nominadas, que, si están establecidas en la ley, como lo es el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar.

Siendo que, siempre que fuere incoado un juicio para solventar un conflicto entre partes, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

En este sentido, la medida de prohibición de enajenar y gravar es, según expone Calvo Baca, E. (2006, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 534, citado en: Brice) una medida que está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.

Ahora bien, explica la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 0768, de fecha 07/10/1998, Exp. No. 97-0620, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, que:
“(…Omissis…)
(…) tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud (…)”.

Por ende, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, elemento fundante que permita asegurar el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez.

Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere, siendo que en el caso de marras, la parte solicitante no demostró la existencia fehaciente de tales requisitos.

Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En razón a lo anterior, entiende esta Superioridad que los medios probatorios deben corresponderse a la solicitud de la medida de la cual se trate; indicando así, que los mismos pudieran o no coincidir con las probanzas del juicio principal.
Con respecto a esto, cabe mencionar que del escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solo se observan argumentos expresados por la parte solicitante, sin en ningún momento probar debidamente lo que configura los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar, pues, si bien es cierto expone los hechos que configuran el daño como fundamento del juicio principal de daños y perjuicios, no es menos cierto que, la existencia del miedo real de que el demandado quedase insolvente e incapaz de cumplir la obligación de un supuesto pago ordenado por el Juez a quo, no se encuentra materialmente probada en el escrito de solicitud, por lo que, a opinión de quien aquí decide, no se cumplen los extremos de ley para poder ordenar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Finalmente, luego del extenso análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria que NEGÓ la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11° del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios Cóndor Plaza II, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente NEGAR la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut supra mencionado. Así se dicta.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que inicia por solicitud de medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que incoare la abogada en ejercicio Auddyre Paz Rivas, quien está debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Reinaldo Garban Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.351. Asimismo apelada la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) en la cual se NEGÓ la solicitud anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Auddyre Paz Rivas, quien está debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Reinaldo Garban Rivero, parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025); en la cual se NEGÓ la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11° del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios Cóndor Plaza II que incoare la parte demandante, y en consecuencia;
TERCERO: Se NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11° del Edificio Cóndor Plaza II, ubicado en la antigua calle San Guillermo, en la avenida 2B, hoy Avenida 2A y la Calle 75 del Caserío Sector El Milagro, signado con el No. 74-56, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble se encuentra situado en el piso Undécimo del Edificios Cóndor Plaza II.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-107-2025.


EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO