JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Inició el proceso con ocasión de la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusieran los abogados en ejercicio ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.781 y 158.497, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-84.558.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana HEDDIS BELEÑO DÁVILA,venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.253.104, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
El 4 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y este Tribunal ordenó citar a la demanda a fin de que comparecieran al proceso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 10 de enero de 2024, la abogada en ejercicio Analides Luzardo Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.638, consignó poder generaljudicial conferido por el ciudadano Antonio Martínez Hernández a su persona y a los abogados en ejercicio Anna María Polanco Acosta, Alejandro Méndez Velásquez y Analides Chiquinquirá Luzardo Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.923 y 286.245, respectivamente, un poder de administración y disposición otorgado por el referido ciudadano a la ciudadana Marianela del Carmen Amell Fernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 13.819.807, y asimismo consignó la revocatoria del poder conferido a los abogados en ejercicio Ana Cueto de Medina y Eloy Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.781 y 158.497, respectivamente
El 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal comisionase al Tribunal de municipio Machiques de Perijá a fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana Heddis Beleño, solicitud que le fue negada, por auto de fecha 18 de enero de 2024, como quiera que el referido municipio abarca el ámbito territorial de este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil temporal de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal. Posteriormente, el 19 de marzo de 2024, se hizo efectiva la citación de la demandada.
Las partes acordaron la suspensión del proceso por la posibilidad de entablar un acuerdo desde el día 19 de marzo de 2024 hasta el 26 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, solicitud que fue concedida por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024, posteriormente en fecha 24 de abril de 2024, solicitaron nuevamente la suspensión del curso del proceso, proveída mediante auto de fecha 2 de mayo de 2024: desde el 26 de abril de 2025 hasta el 31 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive.
En fecha 3 de junio de 2024, acordaron nuevo plazo de suspensiónde la causa por nueve días, y solicitaron al Tribunal fijase audiencia conciliatoria para el 17 de junio de 2024, la cual fue acordada por este oficio judicial para esa fecha.
El 17 de junio de 2024, la ciudadana Heddis Beleño Dávila, parte demandada, consignó instrumento poder marcado con la letra “A” a la abogada en ejercicio Geina Isabel López Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.633.
En esa misma fecha anterior, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria, y, concluidas las exposiciones de las partes, se decidió prolongar la audiencia para el 26 de junio de 2024.
Previa solicitud de las partes el Tribunal concedió la suspensión del proceso desde el día 18 de junio de 2024 hasta el 25 de junio de 2024, ambas fechas inclusive.
Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2024, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
El 27 de junio de 2024, la abogada en ejercicio Geina Isabel López Martínez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda con sus anexos, los cuales fueron agregados.
El 12 de julio de 2024, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar el 2 de agosto de 2024, sin embargo, previa solicitud de las partes este oficio judicial agrario concedió la reprogramación de la audiencia para el 2 de octubre de 2024.
El 2 de octubre de 2024, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, las partes solicitaron al Tribunal se realice, en su lugar, una audiencia conciliatoria, en la cual manifestaron su intención de arreglarse de forma amistosa, contratar peritos para que determinen el valor de los bienes a partir y presentar, ante este juzgado, un acuerdo transaccional donde se favorezcan ambas partes.
En fecha 6 de junio de 2025, la representación judicial de las partes actoras, consignaron por medio de diligencia informe de avalúo de los fundos La Esperanza, El Cañaon y Villa Bonita.
El 24 de septiembre de 2025, la jueza suplente se aprehende al conocimiento de la causa, asimismo se pronuncia sobre el oficio recibido por secretaria el 19 de septiembre, signado con el alfanumérico 24-F14-1345-2025, proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando sobre el estado de la presente causa.
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2025, las abogadas en ejercicio Analides Luzardo Polanco, apoderada judicial de la parte actora, y Geina López, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual arribaron al modo de auto composición procesal, mediante el cual ambas partes se obligaron bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Cursa por ante este digno TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana: HEIDDIS BELEÑO DÁVILA, plenamente identificada en actas. La referida demanda fue admitida por este digno Tribunal. Posteriormente, consigna la abogada de la PARTE DEMANDADA abogada GEINA LÓPEZ, antes identificada contestación a la demanda donde da como ciertos algunos de los hechos plasmados en la demanda y declara adicionalmente un bien mueble que no estaba mencionado entre los bienes que conforman la comunidad de gananciales, una vez cumplida las notificaciones, se procedió a realizar una audiencia de conciliación, donde ambas partes acordaron suspender el proceso, en aras de hacer uso de los medios alternativos a la resolución de conflicto a los fines de resolver y finiquitar de la mejor manera la situación planteada y obtener así la realización de una transacción judicial.
SEGUNDO: Es voluntad de la parte DEMANDANTE, representada por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada -actuando en nombre y representación- del Ciudadano (sic) : ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, y la parte DEMANDADA Ciudadana: HEIDDIS BELEÑO DÁVILA anteriormente identificada, quienes considerando la conveniencia de resolver la situación litigiosa planteada a través de una formula transaccional que permita conciliar sus respectivos intereses y derechos, y de esa forma concluir el proceso en curso signado con la nomenclatura: 4327, a través de la mutua composición, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil como normas rectoras de la transacción, por lo que todas las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION (sic) que comprende las recíprocas concesiones que a continuación se determinan; a saber sin que la presente transacción signifique reconocimiento o dejación de derecho alguno de la partes, anteriormente identificadas. En este orden de ideas, la parte DEMANDADA Ciudadana (sic): HEIDDIS (sic) BELEÑO DÁVILA, propone a la parte DEMANDANTE, representada por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada -actuando en nombre y representación- del ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic) antes identificado, comprar la cuota que le corresponde en propiedad al referido ciudadano de EL FUNDO LA ESPERANZA, en virtud de ello, en el mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) PAGARA (sic) O CANCELARA (sic) a la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada - actuando en nombre y representación- del ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ(sic), antes identificado, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00). Dicho fundo incluyendo los implementos agrícolas, está valorado en OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 89.081,56), según avalúo realizado por el Ingeniero (sic) BENITO OCANDO, agregado en actas. La antedicha suma de dinero será cancelada de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), los cuales serán cancelados en (sic) entre los días 15 y 20 de DICIEMBRE DE 2025. Quedando pendiente por liquidar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (28.290,78), por lo que entrega como parte del pago por ella, la cuota que le corresponde como copropietaria del Fundo VILLA BONITA, al ciudadano quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic) de nacionalidad mexicana, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E- 84.558.311, por lo que queda convenido por ambas partes, que el fundo mencionado anteriormente será adjudicado en su totalidad al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), plenamente identificado y el EL FUNDO LA ESPERANZA a la ciudadana: HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.253.104, comprometiéndose a efectuar las correspondientes renuncias ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)
TERCERO: -EI DEMANDANTE- abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada, quien actúa en el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL -como apoderada judicial del ciudadano ANTOΝΙΟ FERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), antes identificado, recibe de la parte DEMANDADA ciudadana: HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, anteriormente identificada, la plena autorización para que comparezca una persona de confianza del Demandante (sic), a retirar una vez se suscriba la presente transacción, la mitad de los animales existentes en el fundo LA ESPERANZA, los cuales están clasificados de la siguiente manera SEMOVIENTES: VACAS DE ORDEÑO: diez (10), TOROS: uno (01) y MAUTOS: Veinte (20); CERDOS: PUERCOS GRANDES: tres (03) y PUERCOS PEQUEÑOS: res (03); CABALLOS dos (02).
CUARTO: ambas partes acuerdan que el Fundo (sic) EL CAÑAON, será vendido, cuyo comprador puede ser propuesto por cualquiera de las partes y se venderá a aquel interesado que proponga mayor oferta tomando como base el precio fijado por el perito evaluador, el pago procedente de la venta debe repartirse entre los comuneros, deduciéndose de la cuota que le corresponde a EL DEMANDANTE y a favor de la ciudadana; HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, plenamente identificada, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.360,00), que es la diferencia entre los precios fijados por la mutua concesión entre el FUNDO LA ESPERANZA y el FUNDO VILLA BONITA, y una vez cumplida las obligaciones aquí establecidas se procederá a informar al Tribunal dicho cumplimiento y se entregará total finiquito a la parte DEMANDADA, en este sentido ambas partes dan por satisfecha su pretensión la cual incluye todas las actuaciones realizadas mencionadas en el punto anterior y cualquier otra realizada en el expediente 4327 tramitado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En virtud de ser esta la oportunidad procesal debido a la naturaleza de la presente transacción, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, la -PARTE DEMANDADA- y la -PARTE DEMANDANTE- anteriormente identificadas, proceder a realizar la partición de la comunidad CONYUGAL, contentiva de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ (sic)MARTINEZ (sic)Y HEIDDIS (sic) BELEÑO DÁVILA, realizándonos concesiones mutuas, y a su vez acordando de manera amistosa la liquidación y partición de la comunidad conyugal, como ha sido establecido y convenido anteriormente.
Igualmente declaramos ambas partes la -PARTE DEMANDADA y la -PARTE DEMANDANTE- que procedemos a realizar las concesiones mutuas sobre los diferentes bienes muebles e inmuebles en los siguientes términos:
1.- Fundo El Pino (Villa Bonita) con un área de terreno de Una (sic)(01) hectárea con un mil setecientos noventa y seis metros Cuadrados (sic) (1 ha, 1.796 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic)por Fundo (sic)el Ajero; SUR: Terreno ocupado por Flor de Piñero y Alicia Chirinos, ESTE: Terreno ocupado por Fundo (sic)el Alero, OESTE: Vía de Penetración (sic)con bienhechurías las cuales constan de un (01) Galpón (sic)y una (01) casa de Habitación (sic)que colida con el mismo de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción, el consta en Documento (sic)de Compra (sic) Autenticado (sic)ante la Notaria (sic)Publica (sic)del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic)Zulia con funciones registrales, en fecha 21 de Julio de año 2.016, insertado bajo 01 número 05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos
Dicho documento se encuentra agregado en expediente, así como también reposa en el plano emanado del INTI del referido fundo, y que en lo adelante le corresponde de manera exclusiva a la parte demandante es decir al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), plenamente identificado.
2.- Fundo con sus bienhechurías Denominado (sic)El Cañaon con un área de terreno de catorce con tres mil seiscientos ochenta y un (14,3681) hectáreas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic)por Fundo (sic) la Esmeralda, SUR: Vía de Penetración (sic); ESTE: Vía de Penetración (sic); OESTE: Terreno Ocupado (sic)por Fundo (sic)la Esmeralda.
La bienhechuría antes señalada la constituye casa de Campo (sic) de aproximadamente Cuarenta (sic)y Ocho (sic)metros cuadrados (48 mts2) de construcción, dos (02) pozos Perforados (sic)aproximadamente de diez (10) metros de Profundidad (sic). Se procederá a la venta del inmueble al mejor ofertante presentado por cualquiera de las partes, tomando como precio de referencia el indicado por el perito BENITO GONZALEZ, destinando el 31,63% de la venta a la parte demandante por deducción de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.360,00), que tiene como crédito a favor la ciudadana HEIDDIS (sic)BELEÑO DAVILA, plenamente identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) de la venta corresponde íntegro a la parte demandada.
3- Fundo con sus bienhechurías Denominado (sic)Fundo La Esperanza, con un área de terreno de Ochenta (sic)y dos (82) hectáreas con 8.965 mts2 (sic), continuo al Fundo (sic) el Cañaon cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic) por Hacienda Ana Karina; SUR: Terreno ocupado por parcelamiento La Victoria; ESTE: Via de penetración y Terreno (sic)ocupado por Hacienda (sic)Mi Delirio; OESTE: Terreno Ocupado (sic)por Hacienda Ana Karina. La bienhechuría antes señalada la constituye casa de Campo (sic)de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción un pozo Artesiano de dieciséis (16) metros de Profundidad (sic), acometida Eléctrica (sic)con su transformador, cinco (05) potreros que abarcan una extensión de setenta y cinco (75) hectáreas sembradas con pasto Andropogon(sic)y pasto Humícola (sic). El referido fundo, con sus mejoras y bienhechurías fue comprado al Ciudadano (sic)OSCAR JUNIOR ALBARRAN URDANETA, cedula (sic)de Identidad (sic)N° V- 12.591.814, en fecha 05 de diciembre de año 2020, según se evidencia de documento agregado en actas, así como también del plano del INTI. El cual en lo adelante según convenio le pertenece en su totalidad a la ciudadana HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, plenamente identificada
4.- Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): Pick-up, Color (sic): plata, Uso (sic): particular, Serial (sic) del Motor (sic): c8z160543, Serial (sic)Carrocería (sic): 1GCS14J68Z160543, Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic): 1GCEC14J68Z160543 2_1, Αño(sic): 2008, Marca (sic): Chevrolet, Modelo (sic): silverado, Placas (sic): A58BT1D Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana: HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, antes identificada, y por lo que en este acto la ciudadana ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada -actuando en nombre y representación- del ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic) antes identificado, cede en compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
5. Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): pick-up cabina, Capacidad (sic) de Carga (sic): 400 kg, Uso (sic): carga, Color (sic): plata, serial motor RTS605047911, Serial (sic) Carrocería (sic) 8LBETF1N970000700, certificado de registro de vehículo: 8LBETF1N970000700_4_2, Marca (sic): Luv/Luv D-MAX, Modelo (sic): 3.5L, Placas (sic): A701BZ5D, año: 2007. Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), antes identificado, y por lo que en este acto la ciudadana: HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, antes identificada, cede en compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
6.- Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): pick_up, Capacidad (sic) de Carga (sic): 750 kg, Uso (sic): carga, Color (sic): verde y gris, serial carrocería (sic): 8ZCEK14T61V329958, Serial (sic) motor: 61V329958, certificado de registro de vehículo 8ZCEK14T61V329958_7_1 Αñο(sic): 2001, Marca (sic): Chevrolet, Modelo (sic): Silverado, Placas (sic): A90CV9V. Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ(sic), antes identificado, y por lo que en este acto la ciudadana: HEIDDIS (sic)BELEÑO DAVILA, antes identificada, cede compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
8.- Los animales SEMOVIENTES: VACAS DE ORDEÑO: diez (10), TOROS: uno (01) MAUTOS: veinte (20); CERDOS: PUERCOS GRANDES: tres (03) y PUERCOS EQUENOS: tres (03); CABALLOS dos (02), serán divididos en partes iguales entre la parte demandante y la parte demandada.
Las maquinarias, equipos e implementos agrícolas, suficientemente descritos en el avalúo del fundo LA ESPERANZA, inserto en actas, serán adquiridos por la parte demandada, tal y como se indico(sic) en el SEGUNDO punto de la presente transacción judicial.
Expresamente las partes, bajo fe de juramento declaramos que lo que antecede, es la relación completa, total, absoluta y definitiva de los bienes habidos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ (sic) MARTINEZ (sic) Y HEIDDIS (sic)BELEÑO DÁVILA, antes mencionados, que por este instrumento se disuelve En consecuencia, si con posterioridad a la fecha de la firma de este instrumento, existiere algún bien, que, por un olvido involuntario, no haya sido incluido en esta división, se liquidará con posterioridad.
De conformidad con los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede (sic) ambas partes a Solicitar (sic)la Homologación (sic)del acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Finalmente, las partes otorgantes de esta transacción piden al Tribunal, una vez revisada su legalidad y perfecta disponibilidad de los derechos transigidos, imparta su correspondiente aprobación, homologándola a los fines de dar por terminado el procedimiento en curso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Asimismo, solicitan la expedición de Diez (sic) (10) Juegos (sic) de copias certificadas de esta transacción y de la sentencia a los fines del registro de la presente partición de comunidad hereditaria.”

En razón de lo antes narrado, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación del acto de autocomposición procesal arribado por las partes requirentes en la presente causa, así pues se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la transacción como método de autocomposición en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Destacado del Tribunal en esta sede)

Así mismo, aplicable por supletoriedad, se encuentra consagrado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, a su vez el artículo 256 eiusdem establece que las partes:
“pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de este Tribunal)

De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el caso Elyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

A tenor de lo citado, se entiende entonces que la transacción se define -de acuerdo a las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados- como un mecanismo que permite a las partes evitar un futuro conflicto o, de forma extraordinaria, dar por terminado uno que ya está en curso. Por ello es posible celebrar el acto tanto fuera de un tribunal (extra judicialmente) como dentro de un procedimiento judicial.
El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados si los hubiere y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso de la partición y liquidación, bien señala Sánchez Noguera, “La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda de los mismos. (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010).
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de autocomposición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Dicho lo anterior y en el caso que nos ocupa, las partes que integran el proceso solicitan la homologación del acuerdo transaccional donde disponen la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la relación conyugal, cuyo vínculo quedó disuelto, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiquesde Perijá de esta Circunscripción Judicial, el 8 de marzo de 2023, razón por lo cual, se entiende extinguida la comunidad de gananciales, según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, normativa aplicable por supletoriedad, por tanto es válidala partición y posterior liquidación de aquella.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el Tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, especialmente la cualidad que detentan para transigir, esto es, la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Por consiguiente, las partes del presente proceso se encuentran facultadas para disponer de la alícuota parte que les pertenece respecto a los bienes fomentados durante la comunidad conyugal que sostuvieron desde el 5 de mayo de 2004 hasta la fecha que quedó definitivamente firme, entre estos señalan en el escrito de solicitud:
“…1.- Fundo El Pino (Villa Bonita) con un área de terreno de Una (sic) (01) hectárea con un mil setecientos noventa y seis metros Cuadrados (sic) (1 ha, 1.796 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic) por Fundo (sic) el Ajero; SUR: Terreno ocupado por Flor de Piñero y Alicia Chirinos, ESTE: Terreno ocupado por Fundo (sic) el Alero, OESTE: Vía de Penetración (sic) con bienhechurías las cuales constan de un (01) Galpón (sic) y una (01) casa de Habitación (sic) que colida con el mismo de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción, el consta en Documento (sic) de Compra (sic) Autenticado (sic) ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia con funciones registrales, en fecha 21 de Julio de año 2.016, insertado bajo 01 número 05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos
Dicho documento se encuentra agregado en expediente, así como también reposa en el plano emanado del INTI del referido fundo, y que en lo adelante le corresponde de manera exclusiva a la parte demandante es decir al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), plenamente identificado.
2.- Fundo con sus bienhechurías Denominado (sic) El Cañaon con un área de terreno de catorce con tres mil seiscientos ochenta y un (14,3681) hectáreas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic) por Fundo (sic) la Esmeralda, SUR: Vía de Penetración (sic); ESTE: Vía de Penetración (sic); OESTE: Terreno Ocupado (sic) por Fundo (sic) la Esmeralda.
La bienhechuría antes señalada la constituye casa de Campo (sic) de aproximadamente Cuarenta (sic) y Ocho (sic) metros cuadrados (48 mts2) de construcción, dos (02) pozos Perforados (sic) aproximadamente de diez (10) metros de Profundidad (sic). Se procederá a la venta del inmueble al mejor ofertante presentado por cualquiera de las partes, tomando como precio de referencia el indicado por el perito BENITO GONZALEZ, destinando el 31,63% de la venta a la parte demandante por deducción de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 6.360,00), que tiene como crédito a favor la ciudadana HEIDDIS (sic) BELEÑO DAVILA, plenamente identificada y el otro cincuenta por ciento (50%) de la venta corresponde íntegro a la parte demandada.
3- Fundo con sus bienhechurías Denominado (sic) Fundo La Esperanza, con un área de terreno de Ochenta (sic) y dos (82) hectáreas con 8.965 mts2 (sic), continuo al Fundo (sic) el Cañaon cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado (sic) por Hacienda Ana Karina; SUR: Terreno ocupado por parcelamiento La Victoria; ESTE: Via de penetración y Terreno (sic) ocupado por Hacienda (sic) Mi Delirio; OESTE: Terreno Ocupado (sic) por Hacienda Ana Karina. La bienhechuría antes señalada la constituye casa de Campo (sic) de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2) de construcción un pozo Artesiano de dieciséis (16) metros de Profundidad (sic), acometida Eléctrica (sic) con su transformador, cinco (05) potreros que abarcan una extensión de setenta y cinco (75) hectáreas sembradas con pasto Andropogon(sic) y pasto Humícola (sic). El referido fundo, con sus mejoras y bienhechurías fue comprado al Ciudadano (sic) OSCAR JUNIOR ALBARRAN URDANETA, cedula (sic) de Identidad (sic) N° V- 12.591.814, en fecha 05 de diciembre de año 2020, según se evidencia de documento agregado en actas, así como también del plano del INTI. El cual en lo adelante según convenio le pertenece en su totalidad a la ciudadana HEIDDIS (sic) BELEÑO DÁVILA, plenamente identificada
4.- Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): Pick-up, Color (sic): plata, Uso (sic): particular, Serial (sic) del Motor (sic): c8z160543, Serial (sic) Carrocería (sic): 1GCS14J68Z160543, Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic): 1GCEC14J68Z160543 2_1, Αño (sic): 2008, Marca (sic): Chevrolet, Modelo (sic): silverado, Placas (sic): A58BT1D Se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana: HEIDDIS (sic) BELEÑO DÁVILA, antes identificada, y por lo que en este acto la ciudadana ANALIDES LUZARDO POLANCO, antes identificada -actuando en nombre y representación- del ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic) antes identificado, cede en compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
5. Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): pick-up cabina, Capacidad (sic) de Carga (sic): 400 kg, Uso (sic): carga, Color (sic): plata, serial motor RTS605047911, Serial (sic) Carrocería (sic) 8LBETF1N970000700, certificado de registro de vehículo: 8LBETF1N970000700_4_2, Marca (sic): Luv/Luv D-MAX, Modelo (sic): 3.5L, Placas (sic): A701BZ5D, año: 2007. Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), antes identificado, y por lo que en este acto la ciudadana: HEIDDIS (sic) BELEÑO DÁVILA, antes identificada, cede en compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
6.- Un vehículo Clase (sic): camioneta, Tipo (sic): pick_up, Capacidad (sic) de Carga (sic): 750 kg, Uso (sic): carga, Color (sic): verde y gris, serial carrocería (sic): 8ZCEK14T61V329958, Serial (sic) motor: 61V329958, certificado de registro de vehículo 8ZCEK14T61V329958_7_1 Αñο (sic): 2001, Marca (sic): Chevrolet, Modelo (sic): Silverado, Placas (sic): A90CV9V. Se le adjudican en plena propiedad al ciudadano: ANTONIO HERNÁNDEZ MARTINEZ (sic), antes identificado, y por lo que en este acto la ciudadana: HEIDDIS (sic) BELEÑO DAVILA, antes identificada, cede compensación a la alícuota parte que le corresponde sobre el referido Vehículo (sic).
8.- Los animales SEMOVIENTES: VACAS DE ORDEÑO: diez (10), TOROS: uno (01) MAUTOS: veinte (20); CERDOS: PUERCOS GRANDES: tres (03) y PUERCOS EQUENOS: tres (03); CABALLOS dos (02), serán divididos en partes iguales entre la parte demandante y la parte demandada.
Las maquinarias, equipos e implementos agrícolas, suficientemente descritos en el avalúo del fundo LA ESPERANZA, inserto en actas, serán adquiridos por la parte demandada, tal y como se indico(sic) en el SEGUNDO punto de la presente transacción judicial (…)”.

Con relación a la cualidad de las partes para disponer de los bienes que pretenden partir y la disponibilidad de los mismos, se observa en actas las siguientes instrumentales, a saber:
1. Copia certificada de acta de matrimonio emanada por el Registro del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de mayo de 2004. Marcado con la letra “B”.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de marzo de 2023. Marcado con la letra “C”.
3. Copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383. Marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Antonio Hernández Martínez, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-84.558.311. Marcado con la letra “A”.
5. Copia simple de documento de compraventa de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío, suscrito por un lado, por la ciudadana Ena de Jesús Lara Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383, en su condición de vendedora, y por el otro, la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383, en su condición de compradora, celebrado antela Notaría Pública de Villa de Rosario, Rosario de Perijá del estado Zulia, el 21 de julio de 2016, anotado bajo el número 5, tomo 40. Marcado con la letra “D”.
6. Original ad effectum videndi de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Heddis Beleño Dávila, sobre el lote de terreno denominado “Villa Bonita”. Marcado con la letra “A”.
7. Original ad effectum videndi documento de compraventa de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío denominado “El cañaon”, suscrito por un lado, por el ciudadano Felipe Antonio Ferrer Alemán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.481.703, en su condición de vendedor, y por el otro, la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383, en su condición de compradora, celebrado ante la Notaría Pública de Villa de Rosario, Rosario de Perijá del estado Zulia, el 6 de diciembre de 2016, anotado bajo el número 59, tomo 65. Marcado con la letra “B”.
8. Original ad effectum videndi de solicitud de Justificativo de perpetua memoria, donde consta documento privado de compraventade las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión de terreno baldío denominado “La Esperanza”, suscrito por un lado, por el ciudadano Oscar Junior Albarán Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.591.814, en su condición de vendedor, y por el otro, la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383, en su condición de compradora. Marcado con la letra “D”.
9. Original de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el código de barra número 220107214162, a favor de la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383. Marcado con la letra “K”.
10. Original de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el código de barra número 220107214157, a favor de la ciudadana Heddis Beleño Dávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.374.383. Marcado con la letra “I”.
11. Original de certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), signado con el código de barra número 170104664494, a favor del ciudadano Antonio Hernández Martínez, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-84.558.311. Marcado con la letra “L”.
Ahora bien, de las documentales consignadas por las partes, entre las cuales se encuentran la certificación del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Antonio Hernández Martínez y Heddis Beleño Dávila , la sentencia que disuelve el vínculo, los documentos de compraventa de carácter público y privado de las mejoras y bienhechurías de los fundos denominados “Villa Bonita”, El Cañaon”, y “La Esperanza”, y, por último el original de los certificados de registro de los vehículos expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,se concluye que el presente acuerdo transaccional refiere a bienes de carácter disponible.
Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal de gananciales, que han actuado dentro del proceso debidamente representados por un abogado en ejercicio, que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales y de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal municipal civil; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acto transaccional contentivo de partición y liquidación, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial. En este punto, es importante precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de autocomposición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos. Así se establece.
Otro punto necesario advertir es que, los lotes de terrenos adjudicados entre los ex cónyuges, si bien es cierto fueron adquiridos a través de instrumentos privados o celebrados ante una oficina notarial, no menos cierto es que, este oficio judicial constata en los mismos que la condición jurídica de aquellos son baldíos y por vía de consecuencia le pertenecen al Estado, el cual a través del Instituto Nacional de Tierras, regulariza su tenencia; no obstante, estima pertinente esta jurisdicente precisar que no observa afectación alguna de los valores y principios protegidos por esta materia especial agraria, toda vez que, aunque las tierras con vocación de uso agrario que forman parte de la transacción son, como se dijo, de condición baldías, lo cierto es que las partes que lo celebran están inmersas en un consenso, no pudiendo, este Tribunal negarle el acuerdo amistoso celebrado entre las partes, y a los fines de garantizar la continuidad de la explotación agrícola como desarrollo sustentable de la Nación apegadas a los principios fundamentales en nuestra carta magna y que se tutelan por conducto del Derecho agrario, debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición e insta alas partes a realizar las diligencias necesarias ante la instancia administrativa correspondiente a fin de acreditar su posesión y ampararla a través de instrumento agrario. ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del vínculo matrimonial es de carácter disponible, que los ciudadanos tienen capacidad procesal y de ejercicio y,que en definitiva, las partes ciertamente partieron los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugalcon la finalidad de poner fin al litigio y evitar futuras acciones.
Finalmente, en consideración de los argumentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por un lado, por la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 304.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-84.558.311, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio,y por otro lado, por la abogada GEINA ISABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.633, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HEDDIS BELEÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.253.104, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, partes demandada del presente juicio.
2º) El Tribunal acuerda no declarar terminado el presente procedimiento ni ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas y contraídas por la partes en el presente acuerdo transaccional.
3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia sec.org.ve.
Déjese por Sgecretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (FDO) LA JUEZA SUPLENTE, ABG. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA-FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL). (FDO) LA SECRETARIA ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO-FIRMA ILEGIBLE-.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó el anterior fallo signado bajo el número 065-2025, (FDO) LA SECRETARIA ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO-FIRMA ILEGIBLE- (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL), HAY SELLO HÚMEDO DEL DIARIO BAJO EL NÚMERO 05 DE FECHA TRES (3) DE DICIEMBRE DE 2025.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ABOGADA YOLAINE CHOURIO CASTELLANO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CERTIFICA QUE LOS ANTERIORES FOTOSTATOS, CONSTANTES DE DIECISIETE (17) FOLIOS ÚTILES SON COPIAS FIEL Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES CON RESPECTO A LOS CUALES FUERON DEBIDAMENTE CONFRONTADOS, YA QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE 4327 PERTENECIENTE AL ARCHIMOVIL DE ESTE TRIBUNAL. MARACAIBO, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN MARGARITA NUÑEZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.065-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLAINE GUADALUPE CHOURIO CASTELLANO