Exp. 50.155/LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.575.394 y V-16.687.920, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.067 y 128.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347.
JUICIO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de octubre de 2025.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en ese sentido la intimación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte, en fecha 10 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional libró recaudos de intimación a los fines de practicar la intimación personal del demandado.
Asimismo, paralelo a las actuaciones realizadas en la pieza principal, fue el caso que previa solicitud de parte, este Juzgado decretó medida provisional de embargo, cuya ejecución correspondió por comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose del acta de ejecución levantada por dicha autoridad judicial que las partes, en la oportunidad de la ejecución, celebraron un acuerdo transaccional; en razón de lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA
Ahora bien, al respecto del acuerdo transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) fecha 20 de noviembre de 2025 por el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347 y por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL Y MARIA ISABEL LAZARDE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.575.394 y V-16.687.920 respectivamente, actuando ambos en sus propios nombres y representación; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, presente en este acto el ciudadano Gilberto Jose Acosta Rodriguez venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V.9.715.347 en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jaime Fernandez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°-V5.166.323 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-33.705, con la asistencia debida y por medio del negocio jurídico que es la transacción ofrezco al demandante otorgar como dación de pago el Vehículo tipo camioneta Pickup doble cabina marca Ford Modelo FX4 año 2009 color negro, placa: A53AH7T Serial N IV: IFTPW14577FA73740, serial de carrocería 1FTPW14577FA73740, las cuales doy por reproducidas con el objeto de pagar la obligación que generó el cobro de honorarios profesionales a favor de los demandantes Hiran Parra y Maria Lazarde, segun se puede evidenciar en la causa signada con el N°-50.155 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el cual en fecha anterior decretó medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles de mi propiedad. El precio de esta sesión fue convenido por un valor de 10.300 euros, esta suma comprende el pago de las cantidades estimadas e intimadas, los gastos ocasionados por este procedimiento, así como tambien es por carga y cuenta del demandante gestionar la homologación de esta transacción y será por su cuenta y por su carga el registro de la misma ante el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre (INTT) obligandose el vendedor de entregarle el documento original y la revisión de transito. En consecuencia esta transacción no quedo nada a deberle por concepto de la intimación de honorarios profesionales, intereses y cualquier otro gasto que surja. Solicito ante este Jugado remita esta causa al Juzgado de la causa para su homologación. Asi lo solicito.
Nosotros Hiran Parra y Maria Lazarde, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.575.394 y V-16.687.920, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.067 y 128.058, actuando en nombre propio, aceptamos en este acto el ofrecimiento que se nos hace a nuestra entera satisfacción recibiendo el Vehiculo en este acto en tal sentido solicito se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en las actas la tradición legal de compra venta por ante la notaría pública respectiva. Es todo.
Ambas partes acuerdan que el acto traslativo de propiedad del Vehiculo dado como pago se realizará por ante la notaría pública que de común acuerdo las partes elijan para que de esta forma quede la parte demandante como propietario del Vehiculo y pueda realizar los tramites respectivos por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) para obtener el titulo de propiedad, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal se abstenga del archivo del expediente como señal de terminación del mismo, igualmente se solicita ante este tribunal ejecutor de medidas no continuar con la ejecución de la Medida preventiva para lo cual fue comisionado en virtud de la transacción celebrada por las partes y ordene la remisión del presente despacho comisorio con sus resultas al tribunal de la causa a los fines de que homologue la transacción celebrada…”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por la parte actora, abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE plenamente identificados en la parte introductoria, quienes actuaron en dicha transacción de forma personal, en su propio nombre y representación. Por otro lado, y en lo que respecta al demandado, ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, quien actuó en dicha transacción debidamente por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.705.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes intervinientes en el presente juicio, quienes suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional celebrado (en el acto de ejecución de medida) en fecha 20 de noviembre de 2025 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada (en el acto de ejecución de medida) en fecha 20 de noviembre de 2025, en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARIA ISABEL LAZARDE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.575.394 y V-16.687.920 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.067 y 128.058, respectivamente; en contra GILBERTO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.715.347; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 176-2025, en el expediente signado con el N° 50.155 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
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