Exp.50.155.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
I
INTRODUCCIÓN
Revisado como ha sido el escrito de oposición de tercero a la medida cautelar decretada en fecha 29 de octubre de 2025, presentado por la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes:
II
ANTECEDENTES
Consta en autos que, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó a este Despacho el decreto de una medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano GILBERTO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.347. Así las cosas, analizada dicha petición, este Juzgado dictó la resolución N° 156-2025 de fecha 29 de octubre de 2025, a través de la cual decretó la cautela solicitada, ordenando en tal sentido comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para llevar a efecto la ejecución de la misma.
En este orden de ideas, previa distribución, la ejecución de la referida medida fue asignada al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, desprendiéndose de las resultas remitidas por dicho órgano que, en el acto de traslado de la autoridad judicial a la dirección indicada por la parte ejecutante para practicar la cautela, las partes intervinientes celebraron un acuerdo transaccional en el cual el demandado, ciudadano GILBERTO ACOSTA RODRIGUEZ, ofreció a los demandantes en dación de pago un vehículo debidamente descrito en el acta levantada por el Tribunal comisionado en fecha 20 de noviembre de 2025, razón por la cual fue suspendida la ejecución de la medida cautelar decretada.
Posterior a ello, la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA (actuando como tercera), antes identificada, presentó escrito con fecha 2 de diciembre de 2025, mediante el cual formuló oposición respecto a la medida provisional de embargo decretada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2025, aduciendo que la ejecución de la misma recayó sobre el vehículo antes referido, el cual alegó forma parte de la comunidad conyugal que tiene con el demandado.
En razón de lo anterior, en fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado HIRAN PARRA LEAL, presentó escrito de mediante el cual solicitó la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, y se declare sin lugar la solicitud de oposición a la medida de embargo preventivo, alegando que se está intentando cometer un fraude procesal toda vez que la tercera que ejerció la oposición se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la transacción judicial.
Así las cosas, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para resolver lo planteado, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la oposición de tercero formulada contra la medida de embargo decretada en la presente causa, resulta necesario destacar de la revisión de las actuaciones procesales ut supra realizada, que la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA formuló su oposición de tercero contra la medida de embargo decretada por este Juzgado bajo el fundamento de que la ejecución de la misma recayó sobre un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el demandado.
No obstante, es el caso que, del estudio pormenorizado de las actuaciones que constan en el presente cuaderno, se desprende claramente que la medida de embargo decretada nunca llegó a ejecutarse efectivamente, toda vez que consta en las resultas remitidas por el Tribunal comisionado que, en el preciso momento de la ejecución de la cautela, las partes intervinientes celebraron un acuerdo transaccional que tuvo como consecuencia inmediata la suspensión de la ejecución de la medida provisional de embargo referida.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa las oportunidades que tienen los terceros para formular oposición contra medidas decretadas, al disponer:
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
De la norma ut supra transcrita, se infiere que un tercero se encuentra facultado para oponerse al embargo alegando ser el tenedor legítimo de la cosa al momento de practicarse la medida o luego de practicada la misma y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, coligiéndose de ello que la condición sine qua non para que se active la vía de la oposición de tercero es que la medida se haya practicado o consumado; lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, se reitera que la ejecución de la medida fue incluso suspendida en el acto mismo de su práctica en razón de la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en dicha oportunidad, en la cual se ofreció, bajo la figura de dación de pago, un vehículo que fue aceptado por la parte demandante, lo que no es igual a su embargo. Y así se observa.-
Así pues, bajo ese contexto es consideración de quien suscribe que la vía procesal intentada por la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA (oposición de tercero a la medida) resulta a todas luces inadecuada, toda vez que su interés no se ve afectado por la medida de embargo (la cual no ha sido si quiera practicada), sino por el acuerdo transaccional celebrado por su cónyuge a través del cual el vehículo antes aludido fue ofrecido en dación de pago; siendo este el acto jurídico el que la tercera interesada debe atacar a través de las vías ordinarias que considere pertinentes, y no la medida cautelar que no ha sido hasta la fecha materializada sobre ningún bien.
Por todo lo expuesto, y al determinarse la ausencia de la afectación real del bien a la caución decretada, este Juzgado declara la IMPROPONIBILIDAD in limine litis de la oposición de tercero a la medida cautelar interpuesta por la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato de falta de legitimación activa de la demanda formulado en el escrito de oposición cautelar, esta operadora de justicia estima oportuno advertir que tal argumento constituye un aspecto que concierne al juicio principal, y no una cuestión susceptible de revisión o decisión en la presente incidencia cautelar examinada, pues la oposición de tercero se limita a cuestionar la legalidad o propiedad del bien afectado por la medida, sin que ello implique el estudio de los elementos esenciales del proceso; en consecuencia, le corresponde a la parte interesada interponer los recursos o alegatos que a bien considere respecto de dicho aspecto en el juicio principal. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cuaderno de medidas surgido en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por los abogados en ejercicio HIRAN PARRA LEAL y MARÍA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.575.394 y V-16.687.920 respectivamente, actuando ambos en sus propios nombres y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.067 y 128.058 respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.347; declara:
ÚNICO: IMPROPONIBLE la oposición formulada por la ciudadana YIXI ZOBEIDA BRICEÑO DE ACOSTA, antes identificada, en contra la medida provisional de embargo decretada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2025, mediante resolución N° 156-2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 175-2025.
EL SECRETARIO.
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