REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 50.021
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA CABAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.053, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FREDDY HENAO MARTINEZ y LUIS GÓMEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 283.381 y 261.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.482, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS RIOS DIAZ, MARIO PINEDA RIOS y EMILIO GUANDA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.585, 53.533 y 39.538, respectivamente. (Según poder apud-acta que riela en el folio 50 del presente expediente)
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 02 de agosto de 2024.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana ANGELICA CABAS VALERO, en contra del ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ, plenamente identificados ut supra, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024.
Asimismo, previo impulso de la parte actora este Juzgado libró los correspondientes recaudos para la intimación personal de la parte demandada, misma que resultó infructuosa según consta en exposición del Alguacil de fecha 05 de noviembre de 2024.
En virtud de lo anterior, la parte actora impulsó la intimación cartelaria, siendo librado el cartel respectivo por auto de este Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2024, a los efectos de su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y previa consignación efectuada por la parte accionante, las constancias de dichas publicaciones fueron agregados a las actas, mediante auto de fecha 12 de diciembre de ese año.
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación librado por este órgano jurisdiccional en la morada del inmueble señalado por la parte actora como domicilio de la parte demandada, dándose así por cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado designó defensor ad-litem a la parte demandada; no obstante, habiendo ya constado la notificación y aceptación de la profesional del derecho designada para dicho cargo, e incluso estando la misma ya citada, dentro del lapso de los diez (10) que otorga la Ley adjetiva civil, específicamente el día 27 de febrero de 2025, acudió al Tribunal de forma directa el demandado debidamente asistido de abogado, quien efectuó oposición respecto al procedimiento intimatorio.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2025, dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, y luego, en fecha 11 de abril de 2025, fue presentado por la representación judicial de la parte accionante escrito de contestación a la oposición efectuada por la parte demandada.
Seguidamente, consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto en la oportunidad correspondiente para admitir pruebas, dejando constancia de que las partes no promovieron ninguna.
Finalmente, en fecha 28 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a emitir pronunciamiento de fondo, previo análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes intervinientes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, ciudadana ANGELICA CAROLINA CABAS VALERO, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE HENAO MARTÍNEZ, que es poseedora y portadora de una letra de cambio librada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia en fecha 2 de febrero de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.800). Aludió que el mencionado título valor fue aceptado por el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, parte demandada, para ser pagado a la vista, acordándose verbalmente, según refiere, su presentación para el cobro el día 02 de marzo de 2023; no obstante, refiere que el deudor no efectuó el pago al momento de la presentación, ni en las subsiguientes oportunidades en que se le volvió a requerir.
Manifestó que, en virtud de la falta de pago y con el propósito de facilitarle al prenombrado ciudadano el honrar la deuda, las partes convinieron verbalmente una nueva forma de pago, estableciendo que la deuda sería pagadera en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) o su equivalente en bolívares a la fecha de pago, lo que se traduce en el monto total adeudado de cuatro mil ochocientos dólares americanos ($4.800,00); sin embargo, refiere que hasta la fecha de interposición de la demanda, la letra de cambio no había sido honrada, ni se ha recibido abono o pago de las cuotas acordadas, razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar el presente procedimiento de intimación para obtener la satisfacción de su crédito.
Indicó que el fundamento de su acción se encuentra establecido en el Código de Comercio, específicamente en su artículo 411, el cual regula lo concerniente a la expedición y forma de la letra de cambio como título ejecutivo; adicionalmente, alegó los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, referidos a la fuerza de Ley de los contratos y a la irrevocabilidad del consentimiento mutuo; asimismo, y por constituir el presente un procedimiento especial de cobro por vía de intimación, invocó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para obtener el cobro de la cantidad adeudada.
Con base en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes peticiones concretas, solicitando a este Tribunal:
1. Condenar al demandado al pago de la deuda principal, la cual asciende a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.800,00) o su equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 174.528,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de presentación de la demanda.
2. Condenar al pago de los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra de cambio y hasta la cancelación total de la deuda.
3. Condenar al pago del derecho de comisión, el cual, en defecto de pacto expreso, se estima en un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio, según alude de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
4. Condenar al pago de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.440,00) o su equivalente en bolívares por concepto de gastos ocasionados para la realización del libelo de demanda de conformidad con el artículo 456 ibidem.
5. Condenar al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la parte actora solicitó expresamente se aplique la corrección monetaria o indexación judicial sobre todos y cada uno de los montos peticionados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y hasta el pago efectivo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo los hechos y la pretensión objeto de la demanda, así como el derecho invocado por la parte demandante conforme a las razones que en lo sucesivo explanó.
Indicó que, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, es requisito formal y literal en el contenido de la letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento, puesto que este dato determina el momento de exigibilidad del pago, es decir, el término dentro del cual debe cumplirse la obligación. Señaló que dentro de las modalidades de vencimiento de los títulos cambiarios se encuentra la letra "directamente a la vista", la cual vencerá al momento de su presentación para el pago y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento.
No obstante, alegó que, si bien la parte actora afirmó que el instrumento aludido fue presentado para su cobro en fecha 02 de marzo de 2023, y que el mismo no fue pagado por el deudor, ello es negado por su representado, y al respecto argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma tiene la carga de probar, y no el que niega, razón por lo cual alude que debe la parte demandante probar suficientemente tal afirmación (que el instrumento fue presentado al demandado para su cobro)
Por otro lado, alegó que la letra de cambio es un instrumento esencialmente formalista, lo que obliga a observar los requisitos que la Ley mercantil tipifica para su validez, y en ese sentido invocó el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, el cual exige expresamente "La firma del que gira la letra (librador)".
Manifestó que, con la simple observación de la letra de cambio que soporta el juicio de intimación, puede confirmarse que la firma del librador no aparece asentada en la misma, lo cual, a su juicio, destruye todos sus efectos y la invalida. Expresó que la ausencia de este requisito esencial anula la letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, por no estar comprendida la omisión dentro de las excepciones que dicha disposición legal contempla.
Concluyó que, al no constar en el documento la firma estampada del librador, y siendo este un requisito esencial para su validez conforme al numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, el instrumento no cubre las exigencias legales y, al no encontrarse la omisión señalada en las excepciones tipificadas en el artículo 411 ibidem, debe concluirse que tal instrumento cambiario no es válido como letra de cambio, lo cual a su decir impide a la accionante el cobro del referido documento, y así solicita sea declarado.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, habiendo quedado la controversia planteada en los términos ut supra referidos, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de los medios probatorios evacuados en la causa de autos, los cuales únicamente se corresponden con las documentales acompañadas con el libelo de demanda que se mencionan a continuación:
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ (parte demandada en la presente causa)
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del prenombrado ciudadano.

Las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, este Juzgado considera que los referidos documentos son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifados como instrumentos públicos, desprendiéndose de los mismos certeza de los datos de identificación del demandado y su domicilio fiscal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Y así de establece.

• Original de letra de Cambio librada en fecha 02 de febrero de 2023 por la cantidad de cuatro mil ochocientos dólares americanos ($4.800), a la orden de la ciudadana ANGELICA CABAS VALERO (parte accionante), aceptada por el ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ.

En lo que refiere a la mencionada documental, dado que la misma constituye el instrumento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente acuerda emitir pronunciamiento respecto a su análisis y valoración en la parte motiva del fallo, ello en aras de evitar un adelantamiento de las resultas del juicio en esta parte del fallo. Y así se acuerda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIR

Verificados los argumentos esgrimidos por las partes en esta controversia, procede esta Juzgadora a descender al fondo de la pretensión deducida, siendo imperioso, antes de descender al examen de cualquier otro alegato de fondo, dilucidar la validez jurídica del título valor que sustenta la acción, el cual se encentra constituido por la letra de cambio consignada en original por la parte actora.
En ese sentido, es menester recordar que, tal como quedó planteado en líneas pretéritas, la presente controversia se inició por cobro de bolívares vía intimación y continuó por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva civil en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, quien en su escrito de contestación alegó, entre otras cosas, la invalidez de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, ello por carecer la misma de la firma del librador como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio, en concatenación con el artículo 411 ejusdem, resultando por tanto indispensable, a los fines de resolver lo conducente, observar lo establecido en dichas normas, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De la lectura de las normas transcritas se desprende que el artículo 410 del Código de Comercio establece taxativamente los requisitos que debe contener la letra de cambio, cuyo cumplimiento son necesarios para la existencia y validez del título, ello dada su naturaleza eminentemente formalista y literal; disponiendo en el artículo subsiguiente (411 ejusdem) la consecuencia legal en caso de que falte una de las exigencias enunciadas en la norma anterior, a decir, que el instrumento no tendrá validez como letra de cambio.
Ahora bien, dentro de los requisitos establecidos en el artículo 410 ibidem, específicamente en el ordinal 8°, se encuentra estipulada "La firma del que gira la letra (librador)", quien es la persona que emite el título valor constituido por una orden de pago dirigida al librado, asumiendo la obligación cambiaria inicial de garantizar la aceptación y el pago de este, siendo por ende su rúbrica indispensable para crear el documento, incluso más que la del librado, pues, en lo que respecta a este último, la Ley solo exige que en el documento se indique su nombre, mas no su firma, debido a que el librado es, en un primer momento, el destinatario de la orden, no el obligado cambiario principal, y no se convierte en tal hasta que no acepta la orden de pago.
En relación a ello, Oscar Lazo, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señaló lo siguiente:
“…la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato.
(...Omissis...)
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, cuarta edición, 1996, editorial Pierre Tapia, págs. 75 ss, expresa que:
“El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficia-rio. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieran contraído.
(…Omissis…)
Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente ‘no vale como tal letra de cambio’, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha acogido de forma pacífica y reiterada las anteriores doctrinas, por ejemplo, en sentencia N° RC.000042, de fecha 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández González, caso Rafael Deutsch Hollo vs Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.
En ese sentido, conviene recordar que en la legislación venezolana, no es preciso que la letra exprese la causa de su emisión, pues se presume que existe. Esta carece de importancia para la existencia y validez del título.
Es por ello, que a diferencia de una acción causal, en una acción cambiaria nada importa al juicio la causa que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, pues éste no contiene declaración de deuda sino que su interpretación es de la propia naturaleza de la letra de cambio. De allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción. Por ello, si tal firma no consta, no habrá nacido la obligación, y cualquier defensa que se pretenda en torno a esta causa, es improcedente, pues la existencia de la obligación cambiaria se prueba con el mismo instrumento que la genera. En consecuencia, no es posible acreditarla con otras pruebas que no sea el mismo instrumento.
En ese contexto, la firma de librador debe estar exenta de toda ambigüedad; de ser imperfecta vicia la existencia y validez de la letra de cambio. Lo que no significa que no puedan confluir en una misma persona, distintos actores que hacen parte de dicho instrumento, pues el mismo artículo 412 del Código de Comercio prevé que el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador, lo cual ha sido un tema reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.
Lo que no puede suceder, a los efectos de su existencia, es que la letra de cambio no esté firmada por el librador, incluso, puede estar firmada sólo por el librador y el beneficiario y no haberla firmado el librado o aceptante, pero nunca puede faltar la firma del librador, pues como se señaló ut supra, en este caso, la letra no existe.
Precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
(…Omissis…)
En ese sentido la recurrida estableció que en los instrumentos cambiarios objeto del juicio, no se evidencia que se encuentre estampada la firma del librador y sólo se denota una firma ubicada en el espacio “Aceptado para ser pagado en su vencimiento, en Caracas – Venezuela”, lo que en su criterio, sólo da fe de la aceptación del librado, razón por la cual consideró que dichos instrumentos no contiene el elemento esencial exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por consiguiente, los mismos no son válidos como letras de cambio.
Y es que salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.
En el caso concreto, si sólo constaba la firma del librado, independientemente de que haya quedado probado o no que el librador y el librado son la misma persona y de que la demandada haya reconocido que la firma que consta en el anverso de las letras es la del ciudadano José Campilongo, como señala el actor, no significa que aquél haya firmado en su carácter de librador, pues ello no quedó así verificado, en consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos ut supra expuestos, el acto es inexistente como lo declaró el juez ad quem. De haberlo considerado existente, hubiese incurrido en un error de falso supuesto por atribuirle a un instrumento -la letra de cambio- menciones que no contiene-la firma-.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala, que la sentencia recurrida estableció que los instrumentos cambiarios son inexistentes, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se pone de manifiesto que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la elección e interpretación de la mencionada norma jurídica para solucionar el conflicto, pues como ésta lo considera, es un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, que conste debidamente en ella la firma del librador. Así se establece…”

En ese orden de ideas, resulta concluyente que la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio, cuya ausencia es determinante para la existencia misma de la obligación cambiaria; ello debido a que el título valor deviene en nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ibidem, sin que la circunstancia de que la letra de cambio haya sido aceptada, redactada y firmada por el librado pueda subsanar tal falta, en atención al carácter formalista y riguroso de los títulos cambiarios.
No obstante lo anterior, resulta fundamental establecer que la nulidad de la letra de cambio no afecta la existencia de la obligación de pago subyacente o causal, la cual podrá ser exigida a través del ejercicio de la acción ordinaria correspondiente. Esta salvedad se impone, toda vez que los requisitos formales del artículo 410 ejusdem fueron establecidos por el legislador como condiciones sine qua non para la existencia del título autónomo denominado letra de cambio, mas no afectan la existencia o probanza de la relación obligacional primitiva que dio origen a la emisión del documento, cuyos aspectos (causa, fuente y cumplimiento), por ser ajenos a la acción cambiaria, no son materia de pronunciamiento en la presente decisión.
Ahora bien, en el caso sub examine, al descender al análisis exhaustivo de la letra de cambio original consignada en las actas procesales por la parte actora, esta Juzgadora ha podido constatar que en dicho documento únicamente aparece la firma del ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ en su carácter de librado y avalista, mas no así la rúbrica ni el nombre del librador, tal como se exige de manera imperativa en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Y así se establece.
En consecuencia, dada la omisión de este requisito considerado vital e insustituible por la Ley y la jurisprudencia para la existencia del título cambiario, el documento fundamental de la acción resulta jurídicamente inexistente como letra de cambio, lo que implica que la pretensión de cobro vía intimación carece de soporte legal suficiente para prosperar, conduciendo inexorablemente a declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue interpuesto por la ciudadana ANGELICA CABAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.053, contra el ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.482; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la ciudadana ANGELICA CABAS VALERO contra el ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ, en virtud de la inexistencia jurídica del título cambiario (Letra de Cambio) por incumplimiento del requisito esencial de forma contemplado en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 173-2025, en el expediente signado con el N° 50.021 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO