REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

Exp. 49.608/MA
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEO GARBATI POMPEI, NADIA GARBATI DE PAOLINI y GABRIELA ISABEL GARBATI REYES, el primero italiano y las siguientes venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 877.528, V.-9.764.308 y V.-17.085.007 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL JOSE RINCON URDANETA y ORLANDO M. OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.665 y 83.375 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARÍA FILIBERTA PÉREZ MUÑOZ y RUFINA ROSA MUÑOZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.994.768 y V.-4.758.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogada PATRICIA MORALES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.252.
JUICIO: DESLINDE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por DESLINDE, fue incoada por los ciudadanos LEO GARBATI POMPEI y NADIA GARBATI DE PAOLINI, contra las ciudadanas RUFINA ROSA MUÑOZ DE PEREZ y MARIA PEREZ MUÑOZ, antes identificadas; este Juzgado mediante auto de fecha 22-05-2018, se aprehende del conocimiento de la causa, ordenándola tramitar en el estado en la cual se encuentra, según lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 25-05-2018, el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia dándose por notificado respecto de la aprehensión de la presente causa por este Tribunal, solicitando en misma actuación la notificación de la parte demandada, lo cual, fue proveído por este Despacho mediante auto de fecha 1-06-2018.
Posteriormente mediante escrito de fecha 11-06-2018, el apoderado judicial de la parte actora indico quien era el propietario actual del terreno objeto del deslinde, siendo esta la ciudadana GABRIELA ISABEL GARBATI REYES, plenamente identificada en actas, y, en mismo escrito, dicha ciudadana, aceptó la cesión de los derechos litigiosos y se hizo parte de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil.
Mediante diligencia consignada por la ciudadana GABRIELA ISABEL GARBATI REYES, confirió poder general Apud-Acta a los profesionales del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA y ORLANDO M. OBALLOS ROA.
En fecha 09-07-2018, el alguacil de éste Tribunal expuso haber notificado a las ciudadanas RUFINA ROSA MUÑOZ DE PEREZ y MARIA PEREZ MUÑOZ.
Seguidamente, en fecha 24-09-2018, el abogado apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal, el cual, fue agregado en actas mediante auto de fecha 25-09-2018.
En fecha 03-10-2018 el tribunal dictó auto admitiendo pruebas promovidas.
Posterior a ello, el apoderado de la parte actora presentó diligencia solicitando sentencia.
En fecha 06-02-2020 el Tribunal dictó sentencia acordando la reposición de la causa al estado anterior a la etapa de informes.
Mediante auto emanado por este Juzgado en fecha 30-11-2020, se declaro desierto el acto para la consignación en físico de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 24-11-2020, a través del correo electrónico de este Despacho.
En fecha 09-02-2021, el abogado apoderado de la parte actora solicitó mediante escrito la reactivación del presente juicio, a lo cual, este Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 12-02-2020, absteniéndose a la reanudación de esta, por cuanto la parte solicitante no indico el correo de las partes ni números de teléfono, todo de conformidad con lo establecido en la resolución No 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esto suministrado por la parte actora mediante escrito de fecha 02-03-2021.
En derivación a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la presente causa mediante escrito de fecha 26-04-2021 y diligencia de fecha 22-06-2021, solicitud la cual fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 16-07-2021.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2021, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión emitida en fecha 16-07-2021.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 01-12-2025, la parte actora del presente juicio presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados medios de auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento verse solo respecto al procedimiento y éste se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 01-12-2025, por la parte actora, ciudadana GABRIELA ISABEL GARBATI REYES, asistida por la profesional del derecho ZAIDA BEATRIZ SOCORRO DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.261, en la que expone lo siguiente:
“…desiste de la presente acción y del procedimiento correspondiente al juicio de Deslinde…´´ (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a la norma addojetiva civil, por cuanto se constata que el presente caso no versa sobre una materia en la cual se encuentre involucrado el orden público, y la profesional en derecho antes mencionada tiene facultad expresa otorgada por la parte actora para desistir; aunado a que el desistimiento in comento se realiza tanto sobre el procedimiento y como sobre la acción, por lo que no es necesario entonces el consentimiento de la parte demandada; todo en virtud de lo cual este Juzgado le imparte su aprobación declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO con los efectos a que refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia EXTINTO el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESLINDE, siguen los ciudadanos LEO GARBATI POMPEI, NADIA GARBATI DE PAOLINI y GABRIELA ISABEL GARBATI REYES, el primero italiano y las siguientes venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 877.528, V.-9.764.308 y V.-17.085.007 respectivamente, contra las ciudadanas MARÍA FILIBERTA PÉREZ MUÑOZ y RUFINA ROSA MUÑOZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.994.768 y V.-4.758.635, y en consecuencia queda EXTINTO el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO


EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 172-2025 en el expediente con el Nº 49.608 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ