Exp. 50.175/CS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Vista la diligencia de fecha 08-12-2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSE LEONEL VERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.036 contra la sucesión del de cujus MARIA DE JESUS GONZALEZ DE FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.628.720, conformada por los ciudadanos LENIS FUENMAYOR GONZALEZ, RAMON FUENMAYOR GONZALEZ, GERMAN FUENMAYOR GONZALEZ, LEONARDO FUENMAYOR GONZALEZ Y RICARDO FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.712.920, V-4.712.921. V-5.714.095, V-7.742.361 Y V-5.714.084, respectivamente, en tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, a los efectos de poder emitir un pronunciamiento, quien suscribe estima necesario efectuar una síntesis de la relación de hechos realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, y en ese sentido, se constata del escrito libelar, que dicha representación judicial señala que su mandante ha sido poseedor legítimo por veintinueve (29) años, de un inmueble constituido por un por una propiedad, situada en la urbanización La Marina, sector 5, avenida 1, casa Nro.29; de la parroquia Juana de Ávila, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En esos términos, para quien aquí juzga es menester citar lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala a tenor lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrita, subrayado y cursiva del tribunal).

Así pues, la normativa legal antes citada, establece de forma clara el deber que tienen los justiciables de acompañar a las demandadas de prescripción adquisitiva copia certificada del título de propiedad del bien que se pretende usucapir y la certificación del registrador sobre el mismo, constituyendo la presentación de tales documentos, requisito para la admisibilidad de la demanda, en virtud de considerarse documentos fundamentales por disposición de la Ley en este tipo de acciones.
Lo anterior, no constituye una simple interpretación de este Tribunal, sino que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° RC.000268 de fecha 21 de junio de 2011, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en el cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un tiempo preestablecido por la Ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de el fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a que persona afecta la pretensión. Existen, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (articulo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiudem)”. (Cursiva, subrayado y negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, constatado como lo fue que la parte demandante no acompañó con su demanda de prescripción adquisitiva la certificación del registrador, este documento constituye la base fundamental de la pretensión ejercida, en conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda intentada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE LEONEL VERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.989.036 contra la sucesión de la de cujus MARIA DE JESUS GONZALEZ DE FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.628.720, conformada por los ciudadanos LENIS FUENMAYOR GONZALEZ, RAMON FUENMAYOR GONZALEZ, GERMAN FUENMAYOR GONZALEZ, LEONARDO FUENMAYOR GONZALEZ Y RICARDO FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.712.920, V-4.712.921. V-5.714.095, V-7.742.361 Y V-5.714.084 respectivamente, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
NOTIFÍQUESE a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 184 -2025, en el expediente signado con el Nº 50.175 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ