Exp. 50.148
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025 presentado en la causa de autos por el abogado en ejercicio JAIRO LUGO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JORGE LUGO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.894, según poder otorgado apud-acta en la presente causa (folio 7); este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que, a través del referido escrito, el representante judicial de la parte demandante en la presente causa, básicamente formuló una nueva demanda por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO TARRA -también demandada en la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS-, peticionando la citación de la parte demandada incluyendo a su administradora, así como que, una vez verificada la citación, se ordene la acumulación de dicha demanda con la presente causa aduciendo como fundamento de ello razones de conexidad.
En este orden de ideas, debe advertirse que aun cuando la redacción de dicho escrito sugiere la intención de incoar una acción autónoma, la misma fue consignada directamente en el expediente de la causa en curso inclusive con invocación de un mandato apud acta —cuya eficacia facultativa se agota exclusivamente dentro de los límites del proceso donde fue otorgado—, por lo que se hace preciso recordar al prenombrado profesional del derecho que toda demanda nueva debe ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ser este el órgano administrativo competente para la recepción de las mismas y posterior distribución aleatoria a los Tribunales, ello con el fin de garantizar la transparencia que debe prevalecer en todo proceso judicial. Y así se establece.
Lo anterior conlleva a esta operadora de justicia, en ejercicio del principio iura novit curia, a determinar que dicha actuación debe ser entendida procesalmente no como una demanda autónoma sino como una reforma de la demanda o una ampliación de pretensiones en la presente causa, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante lo que pretende es una acumulación de pretensiones en una misma demanda.
Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la tempestividad de dicha reforma, observando que si bien consta en autos un escrito de "contestación" previo a la proposición de la reforma, el mismo constituye realmente —por la naturaleza del procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil— una oposición, siento esta la que debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la intimación de la parte demandada, pues, solo una vez fenecido dicho lapso, es cuando comienzan a discurrir los cinco (5) días para la contestación de la demanda propiamente dicha, momento en el cual se traba la litis y precluye la facultad de reformar la demanda, ello por aplicación supletoria del artículo 343 ejusdem. En tal sentido, constando que el lapso para la contestación formal de la demanda comenzó a discurrir el 8 de diciembre de 2025 y feneció el día 15 del mismo mes y año, se concluye que la reforma presentada el 10 de diciembre de 2025 resulta tempestiva por haber sido incoada antes de que precluyera la oportunidad legal para ello. Y así se establece.
Ahora bien, no obstante la tempestividad señalada, debe precisarse que la acción primigenia de la parte demandante, tal como se ha especificado ut supra, se contrae a una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, la cual si bien continúa por el procedimiento ordinario posterior a la contestación de la demanda, en principio constituye un juicio especialísimo en tanto, no se cita a la parte demandada para que conteste, sino que se intima para que rinda las cuentas o se oponga, además de que dicho procedimiento establece una oportunidad distinta a la del procedimiento ordinario para la contestación de la demanda; siendo por ende dicho procedimiento especialísimo sustancialmente distinto a la pretensión que se intenta acumular mediante la reforma, a saber, la IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEA, la cual debe sustanciarse en todas sus etapas conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Así las cosas, en virtud de lo antes precisado, resulta oportuno observar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364,en la cual se dejó sentado lo que a continuación se explana:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, de acuerdo con la normativa legal antes citada y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es deber del Juez declarar inadmisible una demanda ante la existencia de alguno de los supuestos de acumulación prohibida especificados en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, tal es el caso que las pretensiones acumuladas deban tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, como ocurre en el caso de autos según fue determinado precedentemente; en derivación de lo cual, con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado el deber de declarar LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2025 por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la reforma de demanda presentada dentro del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue el ciudadano JORGE LUGO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.894, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1982, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 16°, primer trimestre.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 185-2025, en el expediente signado con el No. 50.148 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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