Exp.50.059.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 suscrita por el representante judicial de la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.962, parte accionante en la causa principal, dando cumplimiento a lo instado mediante auto de fecha 01 de julio de 2025; este Juzgado procede a pronunciarse respecto al pedimento realizado por la referida profesional del derecho en los siguientes términos:
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que a través del escrito de solicitud cautelar, la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Una casa- quinta, distinguida con el No. 15A-20, construida sobre una parcela de terreno situada en la calle 46, parcela 19 de la Urbanización Municipal, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano NIXON JULIO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.928.225, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2019.433, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.8291, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
• Una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.833, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.3255, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así como, dispone el artículo 285 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar en la solicitud cautelar en cuestión, la acreditación del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta Jurisdicente que el mismo se contrae a una demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana LUZ NEIDIS RODRÍGUEZ CASTRO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No. 45, tomo 96-A y en contra de los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO BATISTA, ut supra identificados. Con la interposición de dicha demanda, la parte actora argumenta que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil antes mencionada sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 63 A-11, ubicado en el sector Lomas del Valle II, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual, consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manteniendo una relación arrendaticia en total normalidad hasta el mes de diciembre de 2022, dado que cesó el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
En ese sentido, considerando que la verosimilitud o certeza del buen derecho no constituye un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho sea su titular; esta Juzgadora evidencia que la accionante fundamentó el mismo en: 1) documento privado contentivo de un acta de entrega y compromiso de pago suscritos por las partes en fecha 3 de octubre de 2023; y 2) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, tomo 106. Dichos documentos, por cuanto de los mismos es posible desprender la titularidad de la demandante en el derecho que reclaman, siendo que este un cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios derivado de una relación contractual de arrendamiento, en el cual aparece como parte suscribiente, para quien suscribe constituyen indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante, esta Jurisdicente considera que constituyen indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentra acreditado el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al respecto del cual, se observa que la parte demandante manifestó que el codemandado NIXON JULIO BAPTISTA, vendió un inmueble conocido ser de su propiedad, aduciendo que la realización de la venta constituyen actuaciones dirigidas a generar insolvencia en la parte demandada.
En efecto, esta Jurisdicente pudo verificar de las actas que integran la presente pieza de medidas copia simple del contrato de venta celebrado por el referido ciudadano sobre el bien ut supra descrito. Así mismo, mediante análisis de las imágenes y audios que acompañan la solicitud cautelar, se constataron las reiteradas promesas de pago efectuadas por los demandados. Hechos estos que generan el temor de que, la parte accionada pretenda valerse de la demora procesal para evadir una eventual ejecución del fallo. Y así se considera.-
En esos términos, esta Juzgadora encuentra suficiente el fundamento de la parte actora respecto al periculum in mora, y dado que el referido requisito es concurrente con el fumus boni iuris (según lo determinado precedentemente) es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar MEDIDA DE PROHBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.833, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2013.3255, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado primeramente como propiedad del ciudadano NIXON JULIO BAPTISTA, esta operadora de justicia pudo verificar que dicho bien ya no forma parte de la esfera patrimonial del ciudadano antes mencionado, según consta en documento púbico contentivo de un contrato de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2025, inscrito bajo el No.2019.433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8291.
En consecuencia, toda vez que las medidas cautelares deben recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien se dirige, y no contra bienes de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta operadora de justicia NEGAR la medida cautelar antes aludida, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-
Finalmente, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana LUZ NEDIS RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.962, en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA JULIO C.A. (DROJULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el No.45, tomo 96-A, y los ciudadanos NIXON JULIO BAPTISTA y JHON JAIRO JULIO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.928.225 y V-18.876.833 respectivamente, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno marcada con el No. 10, manzana A, ubicada en la calle 14, entre avenidas 15D y 15E de la Urbanización Lago Mar Beach, octava etapa, casa La Milagrosa No.15D37, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio de Maracaibo del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con calle 1; SUR: linda con parcela No. 17; ESTE: linda con parcela No. 11 y OESTE: linda con parcela No.9. Así mismo, le corresponde un porcentaje del 0,1392% sobre el área vendible. Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad del ciudadano JOHN JAIRO JULIO BATISTA, según documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 30 de noviembre del 2018, inscrito bajo el N° 2013.3255, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3433.
SEGUNDO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en virtud de que la misma, recaería sobre un bien inmueble que ya no forma parte de la esfera patrimonial de uno de los codemandado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 182-2025, en el expediente signado con el N° 50.059 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 393-2025.
EL SECRETARIO
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