Exp. Nº 49.854/AC


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.803.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ANA POSADA, MARIANA POSADA, JACQUELINE FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.734 y 301.837 y 39.407.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 17-10-2022
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, contra el ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, todos antes identificados; este Juzgado, mediante auto de fecha 17-10-2022, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, y en ese sentido ordenó la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de la parte accionante, y posterior libramiento de los recaudos de citación, consta en las actas procesales la exposición del Alguacil de fecha 14-11-2022, a través de la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del demandado, quien posteriormente, en fecha 05-12-2022, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual convino en la partición de unos bienes que admite en nombre de su representada que forman parte de la comunidad conyugal reclamada, y se opuso a la partición de otros bienes que negó forman parte de dicha comunidad conyugal.
En razón de lo anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 07-12-2022, ordenó proceder con los trámites de partición de los bienes en los cuales no existió oposición y aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar por medio del procedimiento ordinario lo concerniente a los bienes controvertidos.
No obstante, en el curso de dicha sustanciación, la representación de la parte accionante solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria que fue acordada por esta instancia en fecha 09-05-2024 y llevada a efecto en fecha 11-03-2025; posteriormente, en fecha 08-08-2025, se requirió una nueva comparecencia conciliatoria que, tras ser providenciada en fecha 12-08-2025, tuvo lugar en fecha 29-09-2025, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo definitivo que pone fin a la litis conforme a los principios de autocomposición procesal.
Por último, con vista a las conciliaciones efectuadas, en fechas 30-10-2025 y 01-12-2025, las representaciones judiciales respectivas de las partes presentaron escritos mediante los cuales dieron efectivo cumplimiento a los términos de la conciliación; razón por la cual esta Juzgadora, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CONCILIACIONES CELEBRADAS

Tal como quedó establecido en los antecedentes ut supra narrados, en fechas 11-03-2025 y 29-09-2025, fueron celebradas audiencias conciliatorias ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la comparecencia de la ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCIA, y el ciudadano DARWIN DARIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, ambos asistidos en el acto por sus respectivas representaciones judiciales.
En la primera audiencia conciliatoria, ambas partes acordaron:
TERCERO: Asimismo las partes aquí reunidas manifestaron su voluntad de no tener nada más que reclamarse respecto de los bienes muebles (mobiliario) un juego de sala con mesa de centro, un juego de comedor con seis (06) sillas, un sofá cama grande, una nevera de veinticuatro (24) pies marca Samsung, una nevera de diez (10) pies (no se especifica la marca), cuatro (4) aires split de 12 mil BTU (dos marca panasonic, uno marca premier y uno marca westinhouse) en funcionamiento, un televisor plasma de 42 pulgadas marca Samsung, un televisor Panasonic de 21 pulgadas (antiguo), una lavadora, un microondas, dos licuadoras una marca Oster y la otra marca Ninja, una batidora marca Oster, un teatro en casa con cinco (5) cornetas, dos lámparas (una de mesa y una de pie), una mesa circular esquinera, una máquina de coser con su mueble marca Singer, un vhs, cuatro decodificadores Directv más antena, una aspiradora, un juego de ollas, un juego de cuarto cubiertos completo, un juego de sartenes Renaware, cuatro torteras, un juego de biblioteca color benguel, una biblioteca color caoba grande, un juego de cuarto matrimonial con sus mesas de noche y peinadora color caoba con su colchón, un box matrimonial con su colchón, un árbol de navidad (adornos de navidad y pie de árbol), dos cuadros de pared, una mesa de planchar y una plancha; CUARTO: por ultimo las mismas partes aquí presentes reconocen que en relación a las bienhechurías ubicada en el barrio Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecen al Ciudadano NERIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-.159.830 por venta que le efectuó el Instituto Nacional de Vivienda. En onsecuencia de ello, no habiendo otro particular sobre el cual pronunciarse, declara terminado el presente acto, a las once y quince de la mañana 11:15 am), Terminó, se leyó y conformes firman.”

Así las cosas, de acuerdo a lo ut supra transcrito, las partes convinieron en extinguir de mutuo acuerdo la controversia relativa a la pieza contenciosa sobre los bienes muebles y bienhechurías allí especificados, logrando con ello la liquidación parcial de la comunidad conyugal conforme a los términos que se desprenden de la respectiva acta..
Por su parte, en la segunda audiencia conciliatoria, ambas partes convinieron en lo siguiente:

“…En este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante: indicando que en este acto hace el ofrecimiento de otorgar al ciudadano Darwin Rodríguez QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS en efectivo (15.000$) por el inmueble correspondiente a la Urbanización Arenas del Sol, Nro. 42; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y su abogada, quien manifestó no estar de acuerdo con la oferta realizada por la parte demandante, por cuanto el desea adquirir la propiedad del inmueble y procedió a ofrecer la misma cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS en efectivo (15.000$) por la propiedad del inmueble correspondiente, en plazo de treinta días continuos (30) contados a partir del día siguiente al presente acto. Asimismo ambas partes acuerdan que en caso de que la parte demandada no consignare el monto ofrecido dentro del plazo aquí establecido, tendrá derecho la parte demandante a adquirir la propiedad el inmueble antes mencionado por la misma cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS en efectivo (15.000$), que serían entregados a la parte demandada. En el mismo acto ambas partes acordaron con respecto al bien inmueble ubicado en el Varillal, que la parte demandada cancelara MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS en efectivo (1.500$) a la parte demandante dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente del presente acto. En consecuencia de ello, no habiendo otro particular sobre el cual pronunciarse, se declara terminado el presente acto conciliatorio, a las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am). Terminó, se leyó y conformes firman…”

De ese modo, de lo acontecido en dicha audiencia se colige que los intervinientes centraron su voluntad en la adjudicación definitiva de los activos inmobiliarios, verificándose con posterioridad, mediante las diligencias suscritas por estos y sus apoderados, que el ciudadano DARWIN RODRIGUEZ AÑEZ cumplió con la carga obligacional asumida al cancelar el precio convenido para la adquisición de la titularidad de los inmuebles descritos.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, se desprende que el acuerdo alcanzado constituye un conjunto de recíprocas concesiones efectuadas con el fin de terminar el litigio pendiente sobre los bienes muebles (mobiliarios), las bienhechurías ubicadas en el barrio Cuatricentenario y el apartamento situado en el conjunto residencial “El Varillal”, bienes éstos que se disputan en la pieza contenciosa; así como para terminar el proceso de partición pendiente respecto a uno solo de los bienes sobre los cuales no hubo objeción, a decir un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el conjunto residencial “Arenas del Sol”; resultando necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, debiendo el Juez homologarla siempre que versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, requisito sin el cual no podrá procederse a su ejecución.
Así pues, con base en las normas citadas, esta Juzgadora concluye que lo acordado por las partes constituye una transacción, toda vez que se trata de un contrato donde las concesiones recíprocas permiten extinguir una parte del presente proceso; transacción que, además, cumple con los requisitos de validez intrínsecos al acto, por cuanto las partes al celebrar la misma actuaron con plena capacidad jurídica y transigieron sobre derechos de naturaleza patrimonial y disponibles respecto a los cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna; razón por la cual, esta sentenciadora le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR los referidos acuerdos conciliatorios en los términos referidos. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de este modo anormal de terminación del proceso, queda EXTINTO el juicio contencioso que versa sobre los bienes muebles, las bienhechurías en el barrio Cuatricentenario y el apartamento en el conjunto residencial “El Varillal”, así como el proceso de partición respecto al inmueble ubicado en el conjunto residencial “Arenas del Sol”. Y así se decide.

Asimismo, dado el cumplimiento efectivo de lo transado en fecha 29-09-2025, SE ADJUDICA al ciudadano DARWIN RODRIGUEZ AÑEZ la propiedad plena de los siguientes bienes inmuebles:
1) Un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial Arenas del sol, parcela y vivienda tipo A1 Nº 42, Parroquia Cacique Mara , municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nº 25, asiento tomo 34, protocolo 1, cuarto trimestre del año 2007
2) Un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial el Varillal, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Tercero Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.722, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.11.4753
No obstante, en lo que respecta al proceso de partición sobre los dos vehículos descritos en actas y a la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil ROYAL BIENES RAICES, C.A., se deja establecido que el mismo continúa pendiente y en curso, dado que respecto a estos activos las partes no especificaron acuerdo conciliatorio alguno. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la devolución de originales, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena devolver los documentos originales previa a su certificación e inserción en actas. Desvuélvase los originales. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebradas en fechas 11-03-2025 y 29-09-2025, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MAYRET CHIQUINQUIRA GARCÍA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.862.913 contra el ciudadano DARWIN DARÍO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.404.803, en tal sentido, se le imparte carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: EXTINTO el juicio contencioso que versa sobre los bienes muebles, las bienhechurías en el barrio Cuatricentenario y el apartamento en el conjunto residencial “El Varillal”, así como el proceso de partición respecto al inmueble ubicado en el conjunto residencial “Arenas del Sol”.
TERCERO: SE ADJUDICA al ciudadano DARWIN RODRIGUEZ AÑEZ la propiedad plena de los siguientes bienes inmuebles: 1) Un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial Arenas del sol, parcela y vivienda tipo A1 Nº 42, Parroquia Cacique Mara , municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nº 25, asiento tomo 34, protocolo 1, cuarto trimestre del año 2007 2) Un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial el Varillal, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Tercero Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.722, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.11.4753.
CUARTO: con respecto a la solicitud de la devolución de originales, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena devolver los documentos originales previa a su certificación e inserción en actas. Desvuélvase los originales. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 183-2025, en el expediente N° 49.854 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ