Exp.50.179.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de solicitud cautelar de fecha 16 de diciembre de 2025 suscrito por el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.404, parte accionante en la causa principal, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DONATELLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 181.375; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno separado de medida para su inserción y tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que a través del escrito de solicitud cautelar ab initio mencionado, el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, peticiona el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Vista del Lago, parcela N° 14, calle 130 entre avenidas 17 y 17A, N° 17-40, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la Ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero sí una razón de justicia y equidad, pues como ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar en la solicitud cautelar en cuestión, la acreditación del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se contrae a una demanda que, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, antes identificado, en contra de la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-7.768.268. Con la interposición de dicha demanda, el actor alega que en fecha 3 de marzo del año 2007 contrajo matrimonio con la demandada y que posteriormente se declaró disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , razón por la cual solicita la partición y liquidación del acervo matrimonial que forma parte de la comunidad conyugal, el cual alude se encuentra constituido por el bien inmueble descrito con anterioridad, adquirido en fecha 29 de enero de 2008 por la demandada.
En ese sentido, considerando que la verosimilitud o certeza del buen derecho no constituye un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho sea su titular; esta Juzgadora pondera las copias certificadas acompañadas con el escrito libelar contentivas de 1) acta de matrimonio signada con el N°48 proferida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2) la sentencia de divorcio signada con el Nº 15, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2) contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio San Francisco, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 7, tomo 8, protocolo 1°, relativo al documento adquisitivo de propiedad del inmueble descrito con anterioridad por parte de la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES. Dichos documentos, para quien suscribe constituyen indicios suficientes respecto a la presunción de la titularidad del derecho de la parte demandante, por cuanto con la disolución del vínculo conyugal le asiste al accionante el derecho de demandar la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos por los esposos estando vigente el referido vínculo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentra acreditado el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora o la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al respecto del cual, esta Jurisdicente considera que dicho extremo se encuentra configurado en el caso de autos, toda vez que la pretensión principal se encuentra determinada por la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. En ese sentido, las medidas cautelares lo que persiguen es la protección de los bienes habidos durante el matrimonio para evitar que se produzcan perjuicios en contra de los derechos e intereses de las partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlar los derechos del otro, y por lo cual necesariamente debe atenderse a la circunstancia de ventaja que éste ostenta en relación al comunero no administrador; supuesto que se configura en el presente caso dado que el inmueble cuya partición se pretende en el juicio principal y que la parte accionante alude pertenece a la comunidad conyugal, únicamente se encuentra a nombre de la parte demandada.
Aunado a lo antes expuesto, considera pertinente esta operadora de justicia precisar que en su escrito libelar la parte demandante manifestó que, la parte demandada se ha negado en vender el inmueble mientras que el demandante se encuentra dispuesto a la partición del mencionado bien. Dicha discrepancia evidencia la falta de consenso sobre el destino del mismo, circunstancia que hace más imperiosa la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada, cuyo objeto es el de salvaguardar los derechos que asistan a ambas partes. Y así se considera.-
Así pues, con base a ello, considera esta Jurisdicente que en el presente de los casos se encuentra satisfecho el segundo y último requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el periculum in mora. Y así se determina.
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta Sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, este Juzgado considera procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Vista del Lago, calle 130, Avenida 17 y 17A,N° 17-40, parcela N° 14, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble este que en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece como propiedad de la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 29 de enero del 2008, bajo el N° 7, tomo 8°, protocolo 1, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medida cautelar surgido en el juicio que, por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso el ciudadano JAVIER DAVID CHOURIO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.404, en contra de la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.268, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Urbanización Vista del Lago, calle 130, Avenida 17 y 17A,N° 17-40, parcela N° 14, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy día parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850,00 Mts2) comprendido dentro de las siguientes medidas: NORTE y SUR: con diecisiete metros (17,00 Mts); ESTE y OESTE: con cincuenta metros (50,00 Mts) y linda por el NORTE: con las parcelas N° 25 y 50 de la Urbanización “Vista del Lago”; SUR: Con la avenida que conduce al Hospital Anti-Tuberculoso (hoy Hospital General del Sur); ESTE y OESTE: Con las parcelas 13 y 15 respectivamente de la Urbanización “Vista del Lago”. Dicho inmueble aparece en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad de la ciudadana IRENE VICDALIA MORALES, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro en fecha 29 de enero del 2008, bajo el N° 7, tomo 8°, protocolo 1.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 180-2025, en el expediente signado con el N° 50.179 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 388-2025.
EL SECRETARIO
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