Exp. 50.136
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LUIS PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.442.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio DAIBI MARQUEZ GONZÁLEZ y YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 163.313 y 13.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30677669-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAFAEL GARCIA RIVAS y EDDY FERRER BRAVO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 261.233 y 265.616 respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 13 de agosto de 2025
I
NARRATIVA
Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., ut supra identificados, este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que estatuye el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en ese sentido ordenó la citación de la parte demandada en el persona del ciudadano LUIS MARTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.432.656, en su carácter de presidente de dicha sociedad mercantil.
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2025, previo impulso de la parte actora, este Juzgado libró los recaudos para la citación del representante legal de la sociedad mercantil demandada, la cual fue efectivamente practicada según consta en exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 29 de ese mismo mes y año.
Citada la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2025, su representación judicial presentó escrito mediante el cual, además de contestar el fondo de la demanda, y oponer defensas previas al fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas a que refiere el artículo 346 ordinales 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, mismas que fueron contradichas por la parte demandante mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer en los siguientes términos:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PARA OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte demandada opuso en nombre de su representada la existencia de cosa juzgada en la presente causa de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduciendo al respecto que por ante este mismo Tribunal cursó anteriormente una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada igualmente por el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., en la cual fue dictada sentencia N° 276-2016 con fecha 11 de octubre de 2016, a través de la cual fue homologado el desistimiento de la acción manifestado por la parte actora en dicho juicio.
En este sentido, sostiene la parte opositora que la causa previa y la presente reúnen íntegramente los presupuestos procesales para determinar la existencia de la cosa juzgada, a saber, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que existe una plena y manifiesta identidad subjetiva, tanto en la parte activa (demandante) como en la parte pasiva (demandada) en ambas relaciones jurídicas; así como también a su juicio existe identidad de objeto, ya que, a su decir, el objeto de la pretensión está relacionado con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuyo petitorio en ambos casos es el desalojo del inmueble objeto en dicho contrato; y existe así mismo a su parecer identidad de causa petendi, dado que en ambas demandas fue peticionado el cobro de cánones de arrendamiento insolutos con base a un contrato de arrendamiento similar al presentado en este proceso.
Así mismo, dicha representación judicial opuso como cuestión previa la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien el demandante acompaña conjuntamente con su escrito libelar copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de febrero del año 2000 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, tomo 11; el mismo omitió consignar un documento posterior autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2018, bajo el N° 21, tomo 1, mediante el cual los ciudadanos CIRA PALMAR DE RAMIREZ, ELIA PALMAR DE GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA PALMAR DE IGUARÁN, por una parte, y la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., por la otra, anulan, dejan sin efecto y rescinden, entre otros, del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión incoada.
En derivación de ello, refiere que el contrato base de la acción carece de validez procesal como documento fundamental de la pretensión, ya que los ciudadanos antes mencionados, no solo vendieron y cedieron sus derechos sobre el inmueble a la sociedad mercantil hoy demandada (según lo detalla en el capítulo relativo a las defensas previas al fondo), sino que también rescindieron el contrato de arrendamiento antes indicado, mientras que los ciudadanos CECILIO PALMAR GONZÁLEZ, ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ y LUDI PALMAR DE MATOS, aun cuando no suscribieron el documento de rescisión, vendieron igualmente sus derechos sobre el referido inmueble.
Así las cosas, argumenta la representación judicial de la parte demandada que, atendiendo a la jurisprudencia patria actualizada, la demanda debe ir acompañada del instrumento fundamental que la sustenta, y en caso de faltar este, debe ser declarada inadmisible, y en ese sentido aduce que, dado que el documento acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión no tiene validez conforme a la rescisión antes referida, el actor carece de documento fundamental idóneo para soportar sus argumentos de hecho y de derecho, y por tanto solicita a este Tribunal declarar inadmisible la demanda.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante rechazó la cuestión previa relativa a la existencia de la cosa juzgada por cuanto a su decir la oposición de la misma se encuentra fundamentada en hechos falsos y tergiversados, pues alude que, en la causa N° 49.028 y la presente acción, el contrato de arrendamiento con fundamento al cual se incoan las demandas respectivas son distintos, y en ese sentido refiere que el primero fue celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 21, tomo 54, y posteriormente reformado por documento otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el N° 22, tomo 09; mientras que el de la presente causa se encuentra a su decir autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 01 de febrero del 2000, bajo el N° 30, tomo 11. En ese sentido, refiere que el objeto en ambos contratos es diferente.
Por otro lado, en relación a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señaló que los argumentos esbozados con la oposición de dicha cuestión previa resultan a su decir absurdos e inverosímiles, ya que, a su decir, es inconcebible que la representación judicial de la parte demandada pretenda hacer recaer los efectos de una negociación realizada entre los otros comuneros que menciona y la demandada, sobre los derechos demandados por su representado, quien alega no firmó el documento que describe y acompaña a las actas la representación judicial de la parte demandada donde se deja sin efecto y rescinde el contrato de arrendamiento que alega constituye el documento fundamental de la acción, mismo que ratificó.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como lo fueron los argumentos expuestos por cada una de las partes en la incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la misma con base en lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario comenzar la presente exposición de motivos señalando que sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto; es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cosa juzgada, tal como se desprendió de la exposición de argumentos ut supra esbozada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su oposición en que, ante este mismo despacho, cursó una demanda anterior incoada por el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., en el expediente 49.028 de la nomenclatura interna de este despacho, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual concluyó mediante sentencia N° 276-2016 de fecha 11 de octubre de 2016, donde se homologó el desistimiento de la acción; sosteniendo además que dicha causa previa y la presente reúnen íntegramente los presupuestos procesales de la triple identidad, a saber, identidad de sujetos, objeto y causa.
Sobre este particular, resulta imperativo señalar que la institución de la cosa juzgada, reconocida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye la autoridad y fuerza que la Ley le atribuye a la decisión judicial definitiva una vez firme, impidiendo que el mismo asunto, previamente resuelto, sea discutido nuevamente, erigiéndose así como un principio de orden público y garantía de la seguridad jurídica.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para que la cosa juzgada se configure, debe existir, entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la denominada triple identidad: 1) identidad de sujetos (mismas partes actuando con la misma cualidad); 2) identidad de objeto (misma cosa demandada); y 3) identidad de causa petendi (mismo fundamento o título por el cual se demanda). Dicho artículo es del siguiente tenor:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
(...Omissis...).
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora contrastar y verificar que las causas que se refieren idénticas realmente lo sean en sus elementos esenciales, y que una de ellas haya sido decidida con anterioridad mediante sentencia definitivamente firme, requisito indispensable para que pueda ser opuesta y declarada la procedencia de la cosa juzgada en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
Bajo ese contexto, en el caso que nos ocupa, en lo que concierne específicamente a la identidad de objeto, resulta pertinente traer a colación la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, para quien el objeto “es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional”; lo anterior resulta pertinente pues, si bien la parte demandada ha señalado en su escrito de oposición de cuestiones previas que “en ambos casos, (el objeto) es el desalojo del inmueble previamente identificado en actas” la revisión de las actas del expediente N° 49.028 permite observar que dicha causa se circunscribió a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se peticionó el cobro de cánones correspondientes a los años desde el 2001 hasta el 2015, y la realización de una construcción en el inmueble arrendado como parte de lo convenido en el contrato cuyo cumplimiento se exigía, con la indemnización de daños y perjuicios; mientras que en la presente causa, se pretende igualmente el cobro de cánones de arrendamiento pero por un período posterior y diferente, que abarca desde agosto del 2018 hasta agosto del 2025, además de pretenderse el desalojo del inmueble arrendado, que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, no fue objeto de la pretensión en la causa anterior. Y así se evidencia.
En consecuencia, se determina que el objeto en ambos casos es diferente, toda vez que las sumas reclamadas son distintas y no se corresponden a los mismos conceptos ni períodos, y la acción de desalojo incoada en el presente juicio constituye un objeto nuevo que no fue demandado en el proceso contenido en la causa N° 49.028. Y así se establece.
En este orden de ideas, dado que la identidad de objeto debe ser concurrente con la identidad de sujetos y de causa petendi de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, no es posible atribuirle al fallo dictado en el expediente N° 49.028 la eficacia de la cosa juzgada respecto del presente proceso, ya que no existe una completa identidad entre lo demandado y juzgado anteriormente y lo que ahora se pretende, en derivación de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 9° relativa a la existencia de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro parte, en lo que refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido como criterio que la misma sólo será procedente cuando el legislador haya establecido de forma clara la prohibición de tutelar el derecho invocado, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Sin embargo, en el caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente, el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa en el hecho de que la parte actora omitió consignar junto con su libelo un documento posterior, autenticado en fecha 05 de diciembre de 2018, mediante el cual otros comuneros (co-propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento) y la demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., anularon, dejaron sin efecto y rescindieron el contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, con base a lo cual sostiene que el contrato base de la acción carece de validez, pues ha sido rescindido, y que por tanto el actor carece de documento fundamental idóneo, razón por la cual, a su decir, la demanda debe ser declarada inadmisible.
Así las cosas, al respecto de dichos argumentos, se constata que los mismos se encentran dirigidos a cuestionar la validez jurídica del documento fundamental presentado por el actor, con base a la existencia de un documento posterior que supuestamente lo rescinde; siendo sencillo de ello deducir que, a través de la oposición de esta cuestión previa, la parte demandada pretende que este Tribunal dilucide la validez o no del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental de la pretensión incoada, confrontándolo con el documento de rescisión mencionado por la demandada, lo que se extralimita de la labor que debe realizar el operador de justicia en la oportunidad de determinar la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, a decir, la simple verificación de que la acción o pretensión demandada no esté expresamente prohibida por la Ley.
En ese orden de ideas, para quien suscribe la controversia sobre la existencia, validez, o la extinción de las obligaciones contractuales y los efectos jurídicos del documento de rescisión mencionado por la parte demandada, así como su oponibilidad al actor, constituyen aspectos que tocan el mérito de la controversia, es decir, el fondo del asunto, y que por tanto deben ser objeto de contradictorio a lo largo de la fase de sustanciación del proceso. Y así se considera.
En consecuencia, tomando en consideración que el argumento de la parte demandada traslada la controversia desde el ámbito de los presupuestos procesales y los impedimentos para proseguir la acción (que es la naturaleza y finalidad de las cuestiones previas) a un punto de fondo que debe ser resuelto en la definitiva, y no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano una expresa y clara prohibición legal para intentar una demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, ni evidenciándose que la acción propuesta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, se hace saber a las partes que, a los fines de la continuación del proceso, este Juzgado, acuerda fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar mediante auto por separado. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por¸ DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por el ciudadano LUIS PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.442, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el N° 19, tomo 60A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30677669-9; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de cosa juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con las razones emitidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
En ese sentido, se hace saber a las partes que, a los fines de la continuación del proceso, este Juzgado, acuerda fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar mediante auto por separado.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 181-2025, en el expediente N° 50.136 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.
|