Exp. 50.138.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.930, en contra del ciudadano ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.517; en tal sentido esta Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones con respecto a la acción propuesta, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De una revisión a las actas procesales, específicamente al escrito libelar, se pudo constatar que la parte actora fundamentó su pretensión en la alegación de que su progenitora, le informó que su padre biológico era el ciudadano LIZANDRO ANTONIO SALAZAR CHACÍN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.747.
Asimismo, alegó que el prenombrado ciudadano tenía pleno conocimiento de su existencia, habiendo sido, a su decir, reconocido socialmente tanto por este como por sus familiares. Por tal razón, argumentó que a través de la demanda incoada busca la determinación de su filiación paterna, y dado el fallecimiento de éste tal acción fue interpuesta contra el ciudadano ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACÍN, en su carácter de hermano del de cujus.
En ese sentido, una vez revisada el escrito libelar presentado, este Juzgado, por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2025, instó a la parte demandante a consignar el acta de defunción de su presunto progenitor, la cual fue efectivamente agregada a las actas en fecha 23 de septiembre de 2025, constituida por el acta N° 1767, de fecha 31 de octubre de 2021, proferida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, desprendiéndose de dicho instrumento que el causante cuya paternidad se reclama dejó como sobrevivientes a tres (3) descendientes y su cónyuge, en virtud de lo cual resulta menester para esta jurisdicente mencionar lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil:
Artículo 231. “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
De la norma ut supra transcrita, se colige que las acciones relativas a la filiación se sustanciarán de conformidad con el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, se comprende que la acción mencionada en líneas pretéritas se debe regir de acuerdo a las reglas de dicho procedimiento, lo que incluye las relativas a la falta de cualidad, la cual se puede declarar aún de oficio, según el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, expediente AA20-C-2021-000003, en la cual se ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia Nº 003, el cual es del siguiente tenor:
``…La cualidad, entonces es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Civil…``
Así las cosas, del criterio ut supra mencionado se puede evidenciar que la falta de cualidad tanto activa como pasiva atañe al orden público, y por tanto pueden los jueces, sin que medie solicitud de parte, verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues de el depende la válida instauración del proceso.
En ese mismo orden de ideas, dado que, en el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, fue posible desprender del acta de defunción consignada por la parte actora que el de cujus cuya filiación de paternidad se reclama dejó como sobrevivientes a tres (3) descendientes y su cónyuge, recae entonces en estos la cualidad pasiva de la relación procesal instaurada, por ser los mismos herederos de aquel contra quien se pretende la declaración de paternidad. Dicha cualidad pasiva se infiere incluso del artículo 228 del Código Civil, el cual señala que “las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y los herederos de éstos”.
En ese sentido, resulta por tanto evidente que la presente acción debe estar dirigida en contra de los hijos y cónyuge del de cujus, por tener estos el carácter de herederos de la persona contra quien se reclama el reconocimiento de la filiación paterna pretendida, y no en contra de otros familiares que no ostentan tal carácter; en derivación de lo cual, atendiendo al criterio jurisprudencial citado, el cual establece que la falta de cualidad pasiva atañe al orden público y, por tanto puede ser declarada de oficio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACÍN, y consecuentemente la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.341.930, en contra del ciudadano ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.517, respectivamente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 179-2025, en el expediente signado con el No. 50.138 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|